REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de noviembre de 2015.
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. DAÑOS Y PERJUICIOS fue admitida en fecha 14 de abril de 2014 (f. 13), suministrándole la parte actora al Alguacil del Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2014 (f. 16), los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.
Sin embargo de lo anterior, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014 (fls. 17 al 21), la parte actora consignó a los autos, escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 23).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014 (f. 24), la parte actora solicitó al Tribunal que inste al Alguacil para que informe por escrito el resultado de la verificación o práctica de la citación, a fin de proceder a citar por carteles; sobre lo cual el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, informó que la parte actora no le ha realizado entrega de los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de realizar la citación de la demandada.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… (omissis)…
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, 12 de mayo de 2014 (f. 23), hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días; dentro de los cuales la parte actora no ha suministrado los recursos o emolumentos necesarios para realizar el traslado del Alguacil a fin de materializar la práctica de la citación de la parte demandada, así como no consta en autos que la parte actora tampoco haya puesto a disposición del Alguacil del Tribunal, los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
Sobre lo anterior, actualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente No. 11-006, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“En este sentido, esta Sala a propósito de la entrada en vigencia de la Carta Magna, que establece la gratuidad del acceso a la justicia; respecto a la perención de la instancia, concretamente sobre el supuesto de perención breve dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las obligaciones que debe satisfacer el demandante a fin de coadyuvar a la efectiva citación del demandado, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:
…(omissis)…
Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos.
Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
… (Omissis)…
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
… (omissis)…
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.”
Como puede apreciarse, es deber de la parte suministrar al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a fin de activar los órganos jurisdiccionales para que el demandado se entere de la demanda incoada en su contra, lo cual se hace poniendo al Alguacil los medios de transporte necesarios o entregarle emolumentos suficientes para el traslado a fin que éste practique la citación de los demandados. Así se establece.
Sin embargo de lo anterior, en el caso de marras, se evidencia claramente que, una vez admitida la reforma de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, hasta el día de hoy, han suministrado al Alguacil del Tribunal, los emolumentos y recursos necesarios, o en su defecto, puesto a su disposición los medios de transporte necesarios, para la materialización de la práctica de la citación de la parte demandada; incurriendo así en la hipótesis prevista por el legislador en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por haber transcurrido más de treinta (30) días luego de admitida la reforma de la demanda, sin que se haya realizado el impulso procesal necesario a fin de materializar la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al ordinal y artículo mencionado. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.780
JMCZ/cm.-