REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinticinco (25) de Noviembre de 2015.

205º y 156º

Visto el escrito de convenio de transacción laboral, suscrito por la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ DELGADO, actuando en su carácter de parte oferida, asistida por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.606; y por la entidad de trabajo SERVICIOS DE EMPAQUES ESPECIALIZADOS SEEMPACA, C.A., representada por el ciudadano FABIO LUIS PINTO PIRES, actuando en su carácter de Director Suplente, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, el Nº 68.031, mediante el cual solicitan de mutuo y común acuerdo a este Tribunal, su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, es pertinente dejar establecido que la Oferta Real de Pago, es un procedimiento que corresponde a la jurisdicción voluntaria o graciosa, vigente en el Código de Procedimiento Civil, el cual perfectamente puede ser instaurado ante los Tribunales con competencia del Trabajo; asi lo ha sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, donde determinó naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

“(…) ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia (…).”


Así mismo, en Sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, se estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Aunado a lo anterior, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil


Así las cosas es importante destacar que en materia laboral, ha quedado admitido el procedimiento real de pago, como mecanismo para la liberación de obligaciones de índole laboral por parte del patrono cuya característica primordial es, que pertenece dicho procedimiento a la jurisdicción voluntaria, esto quiere decir, de acuerdo con lo establecido por los criterios jurisprudenciales referidos, que en tales procedimientos, no tendrá lugar contención alguna, que produzca un pronunciamiento judicial, respecto de la validez o no, de la oferta real de pago con relación a los derechos laborales del trabajador, en virtud de su carácter de orden público, los cuales solo deben ser ventilados en caso de controversia a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, solo su trámite estribará sobre la fase voluntaria prevista en el Código de Procedimiento Civil y ante la disconformidad del trabajador de los montos ofrecidos mediante la oferta real de pago, éste tendrá la plena facultad de acudir a la vía jurisdiccional para ejercer la acción que considere.

Por su parte, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y en este sentido, conforme los criterios anteriormente transcrito, los conceptos laborales aquí ofrecidos, mal puede ser transigidos mediante este mecanismo de oferta real de pago, cuya naturaleza es netamente graciosa, en cuya contrariedad, se atentaría contra los principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva y sustantiva del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social, pues lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada a través de un mecanismo procesal no idóneo que no es capaz de garantizar la observancia de las normas de orden público, mal puede entonces este Tribunal homologar la Transacción, presentada por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.



EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA





EXP. Nº 15-0362
EVZ/ICT/JG