REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-3978
PARTE ACTORA
JOSÉ MIGUEL LÓPEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.039.961. Domicilio Procesal: San Antonio de los Altos, vía El Limón, Calle Don Bosco Potrero Gordo, Casa Nº 33, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, JOSÉ RICARDO APONTE y ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente, según Poder cursante al folio 60 al 61 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
REPUESTOS LOMBARDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, -A-Pro, en fecha 20 de marzo de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
RUBÉN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA Y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 185.437 respectivamente, según consta de Poder Apud Acta que cursa al folio 19 del expediente.-
-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 16 de marzo de 2015 fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 19 de marzo de 2015 se admite la demanda, y en fecha 22 de abril de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas y prolongándose la Audiencia para las fechas 28 de mayo de 2015, 16 de junio de 2015 y 13 de julio de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 29 de octubre y 06 de noviembre de 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ ARREDONDO, debidamente representado por los abogados NARCISO FRANCO y ROBERTO ALI COLMENARES; y del abogado RUBEN CARRILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas de dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada como vendedor interno, chofer y mensajero, devengando salario mínimo nacional hasta el día en que se le empezó a cancelar Bs. 700 semanales, salario éste bajo el cual terminó la relación laboral, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 07:30 am a 06:00 pm y los días sábados de 07:30 am a 03:00 pm, hasta el día 13 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente.-
Señaló que durante toda la relación laboral no disfrutó de sus vacaciones así como tampoco se le canceló la misma, lo mismo aplicó para el bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, los días de descanso en los cuales laboró y las horas extras laboradas. Asimismo recalcó que la parte demandada no inscribió al trabajador en el Seguro Social, ni en la Ley de Política Habitacional, más sin embargo si le efectuó las retenciones correspondientes.
Arguye que durante toda la relación laboral la remuneración se realizó en efectivo, firmando los recibos de pago sin recibir su respectivo recibo como constancia, en este mismo orden de ideas expone que para noviembre de 2013 la parte accionada no le aplicó el ajuste del salario mínimo nacional.-
Finalmente, la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días de descanso trabajados, bono de alimentación, días adiciones, preaviso, indemnización y salarios retenidos, que a su entender asciende a la suma de un millón noventa y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.093.375,27).
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza la relación laboral alegada por la parte actora, ya que manifiesta que el ciudadano José Miguel López era un técnico independiente que acudía a la entidad de trabajo para comprar repuestos de calentadores de agua a gas y eléctricos, grifería, tuberías galvanizadas y conexiones, filtros de agua, accesorios para baños, y artículos de ferretería, por lo que arguye que la parte actora no era un trabajador dependiente y que el mismo trabajaba en el domicilio de sus clientes, por su propia cuenta y con materiales de trabajos propios.-
En virtud de la forma en la cual, la parte accionada dio contestación a la demanda, en contraste con las reiteradas sentencias emanadas de las Sala de Casación Social y del Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien debe probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y así se decide.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, y la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Constante de once (11) folios útiles, listado de facturas de Punto de Venta en original, cursante desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa y dos (92) del presente expediente y constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, Libro de Ventas en original, cursante desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.- Documentales que fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora, argumentando que la misma no le son oponibles por carecer del principio de alterabilidad de la prueba.- Las documentales en estudio por si solas carecen de valor probatorio al ser suscritas por un tercero que no acudió a ratificar la emisión de las mismas, sin embargo, el Tribunal procedió a cotejar las mismas con los recibos de caja consignados y promovidos por la demandada, los cuales llenan los extremos de facturas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, verificando el Tribunal que los rollos de facturas evidentemente se encuentran reflejados en el listado de facturas y en el libro de ventas consignados por la demandada, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian las compras que realizaba el actor en la sede de la demandada.- Así se decide.-
2.- Constante de un (01) folio útil, impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente. De la cual se evidencia que la parte actora fue trabajador de la Entidad de trabajo Asociación Cooperativa Servisolco, R.L, en los períodos 2011 y 2012.- Documental que fue objetada por la parte actora, alegando que la misma carece de valor probatorio alguno. En este sentido, el Tribunal advierte que la misma es una impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituye un documento administrativo con valor informativo que goza de la presunción de legalidad, salvo prueba en contrario y al no presentar la parte actora documentación alguna que desvirtué el valor probatorio del mismo, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano LOPEZ ARREDONDO JOSE MIGUEL, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación Cooperativa Servisolco S.R.L. Así se deja establecido.-
3.- Caja marcada con el número “12” la cual contiene treinta (30) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 10/12/12 al 27/02/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 1; Caja marcada con el número “13” la cual contiene treinta (30) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 27/02/2013 al 07/06/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 2; Caja marcada con el número “14” la cual contiene treinta y cuatro (34) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 07/06/2013 al 23/09/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 3; Caja marcada con el número “15” la cual contiene veintinueve (29) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 23/09/2013 al 14/12/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 6; Caja marcada con el número “16” la cual contiene treinta y dos (32) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 06/01/2014 al 03/05/2014, contenidos en el cuaderno de recaudos número 5; Caja marcada con el número “17” la cual contiene treinta y ocho (38) rollos de facturas, correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2014, contenidas en el cuaderno de recaudos número 4.- Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que se trata de rollos de facturas impresos por maquina fiscal que llena los extremos indicados por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, los cuales fueron cotejados como se indicó anteriormente con el resumen de facturas y libro de ventas promovidos por la demandada, tienen pleno valor probatorio e indican las ventas realizadas por la demandada al actor.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN
De las facturas emitidas a favor del actor desde el período correspondiente del 02 de octubre de 2014 al 10 de diciembre de 2012. Las cuales no fueron exhibidas por la parte actora, solicitando la demandada la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, advierte el Tribunal que a tal efecto la parte demandada consignó los rollos de facturas impresos por la máquina fiscal, un listado resumen de facturas y libro de ventas en los cuales se detallan las facturas solicitadas en exhibición.- Documentales que al no ser exhibidas debe este Tribunal tener como exacto el texto de los documentos consignados por la demandada y que ya fueron valorados por este Tribunal, evidenciándose de los mismos las compras realizadas por el actor en la sede de la demandada.- Así se decide.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos: DANNY XAVIER MACHADO GARCIA, ALEXIS AGUSTIN MARTINEZ BAUTE, SANDRA GUILLEN DE MARTINEZ, CARMEN ELENA MUJICA GUILLEN EDIS ESTEBAN DIAZ y ANNA SALERNO, de los cuales no comparecieron a declarar los ciudadanos SANDRA GUILLEN DE MARTINEZ, CARMEN ELENA MUJICA GUILLEN y ANNA SALERNO, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
En relación a los testigos DANNY XAVIER MACHADO GARCIA, ALEXIS AGUSTIN MARTINEZ BAUTE y EDIS ESTEBAN DIAZ, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los mismos sólo fueron identificados en su promoción con nombre y apellido, obviando la cédula de identidad.- En este sentido, advierte esta Juzgadora que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Al interpretar la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló: “A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: <... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...>, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que <... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...>”. Asimismo, es conveniente traer a colación la interpretación que hace la Sala Político Administrativa de la referida norma, en su sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839, a saber:
“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales invocados que este Juzgado acoge, exigir el número de cédula del testigo al momento de su promoción para que pueda ser admitida la prueba, añade una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.- Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia. En este sentido, la inadmisibilidad es la excepción siendo la regla la admisión de los medios de prueba, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Como quiera que de la interpretación literal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la necesidad de indicar el número de cédula del testigo al momento de su promoción y no se ha pedido la citación de los testigos, por lo que la omisión de su domicilio no conculca derecho alguno de la otra parte, aunado al hecho que la impugnación no es el medio válido para atacar la prueba, en consecuencia, se procede a analizar las testimoniales rendidas.- Y ASI SE DECIDE.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos DANNY XAVIER MACHADO GARCIA, ALEXIS AGUSTIN MARTINEZ BAUTE y EDIS ESTEBAN DIAZ, tienen valor probatorio merecen la fe del Tribunal y evidencian que el actor era un técnico independiente que realizaba trabajos a domicilio y compraba repuestos a la demandada para la realización de sus trabajos.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles en copia simple de documento notariado de fecha 7 de abril de 1983, cursante al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente. Del cual se observa que en fecha 11 de febrero de 1983 se realizó a favor del ciudadano IDELFONSO LÓPEZ DORTA, la venta de ciento cuarenta (140) acciones pertenecientes a la empresa Repuestos Lombardi S.R.L.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no esta referido a los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles en copia simple, Registro Único de Información Fiscal y Acta de Defunción del ciudadano IDELFONSO LÓPEZ DORTA, cursante al folio setenta y tres (73), y setenta y cuatro (74) del presente expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no esta referido a los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
3.- Marcado con la letra “C” constante de un (01) folios útil en copia simple, acta Nº 516 de fecha 11 de febrero de 1980 emanada del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de cuyo contenido se desprenden los datos de nacimiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ ARREDONDO, cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no esta referido a los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN:
Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
Recibos de sueldo/salario de los años, meses y montos siguientes: 1997: junio Bs. 75,00, julio Bs. 75,00, agosto Bs. 75,00, septiembre Bs. 75,00, octubre Bs. 75,00, noviembre Bs. 75,00, diciembre Bs. 75,00; 1998: enero Bs. 75,00, febrero Bs. 75,00, marzo Bs. 75,00, abril Bs. 75,00, mayo Bs. 100,00, junio Bs. 100,00, julio Bs. 100,00, agosto Bs. 100,00, septiembre Bs. 100,00, octubre Bs. 100,00, noviembre Bs. 100,00, diciembre Bs. 100,00; 1999: enero Bs. 100,00, febrero Bs. 100,00, marzo Bs. 100,00, abril Bs. 100,00, mayo Bs. 120,00, junio Bs. 120,00, julio Bs. 120,00, agosto Bs. 120,00, septiembre Bs. 120,00, octubre Bs. 120,00, noviembre Bs. 120,00, diciembre Bs. 120,00; 2000: enero Bs. 120,00, febrero Bs. 120,00, marzo Bs. 120,00, abril Bs. 120,00, mayo Bs. 144,00, junio Bs. 144,00, julio Bs. 144,00, agosto Bs. 144,00, septiembre Bs. 144,00, octubre Bs. 144,00, noviembre Bs. 144,00, diciembre Bs. 144,00; 2001: enero Bs. 144,00, febrero Bs. 144,00, marzo Bs. 144,00, abril Bs. 144,00, mayo Bs. 158,40, junio Bs. 158,40, julio Bs. 158,40, agosto Bs. 158,40, septiembre Bs. 158,40, octubre Bs. 158,40, noviembre Bs. 158,40, diciembre Bs. 158,40; 2002: enero Bs. 158,40, febrero Bs. 158,40, marzo Bs. 158,40, abril Bs. 158,40, mayo Bs. 190,65, junio Bs. 190,65, julio Bs. 190,65, agosto Bs. 190,65, septiembre Bs. 190,65, octubre Bs. 190,65, noviembre Bs. 190,65, diciembre Bs. 190,65; 2003: enero Bs. 190,65, febrero Bs. 190,65, marzo Bs. 190,65, abril Bs. 190,65, mayo Bs. 247,10, junio Bs. 247,10, julio Bs. 247,10, agosto Bs. 247,10, septiembre Bs. 247,10, octubre Bs. 247,10, noviembre Bs. 247,10, diciembre Bs. 247,10; 2004: enero Bs. 247,10, febrero Bs. 247,10, marzo Bs. 247,10, abril Bs. 247,10, mayo Bs. 321,33, junio Bs. 321,33, julio Bs. 321,33, agosto Bs. 321,33, septiembre Bs. 321,33, octubre Bs. 321,33, noviembre Bs. 321,33, diciembre Bs. 321,33; 2005: enero Bs. 321,33, febrero Bs. 321,33, marzo Bs. 321,33, abril Bs. 321,33, mayo Bs. 405,00, junio Bs. 405,00, julio Bs. 405,00, agosto Bs. 405,00, septiembre Bs. 405,00, octubre Bs. 405,00, noviembre Bs. 405,00, diciembre Bs. 405,00; 2006: enero Bs. 405,00, febrero Bs. 405,00, marzo Bs. 405,00, abril Bs. 405,00, mayo Bs. 465,75, junio Bs. 465,75, julio Bs. 465,75, agosto Bs. 465,75, septiembre Bs. 512,32, octubre Bs. 512,32, noviembre Bs. 512,32, diciembre Bs. 512,32; 2007: enero Bs. 512,32, febrero Bs. 512,32, marzo Bs. 512,32, abril Bs. 512,32, mayo Bs. 614,79, junio Bs. 614,79, julio Bs. 614,79, agosto Bs. 614,79, septiembre Bs. 614,79, octubre Bs. 614,79, noviembre Bs. 614,79, diciembre Bs. 614,79; 2008: enero Bs. 614,79, febrero Bs. 614,79, marzo Bs. 614,79, abril Bs. 614,79, mayo Bs. 799,22, junio Bs. 799,22, julio Bs. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 799,22, octubre Bs. 799,22, noviembre Bs. 799,22, diciembre Bs. 799,22; 2009: enero Bs. 799,22, febrero Bs. 799,22, marzo Bs. 799,22, abril Bs. 799,22, mayo Bs. 799,22, junio Bs. 799,22, julio Bs. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 967,50, octubre Bs. 967,50, noviembre Bs. 967,50, diciembre Bs. 967,50; 2010: enero Bs. 967,50, febrero Bs. 967,50, marzo Bs. 1,064,25, abril Bs. 1,064,25, mayo Bs. 1,223,89, junio Bs. 1,223,89, julio Bs. 1,223,89, agosto Bs. 1,223,89, septiembre Bs. 1,223,89, octubre Bs. 1,223,89, noviembre Bs. 1,223,89, diciembre Bs. 1,223,89; 2011: enero Bs. 1,223,89, febrero Bs. 1,223,89, marzo Bs. 1,223,89, abril Bs. 1,223,89, mayo Bs. 1,407,47, junio Bs. 1,407,47, julio Bs. 1,407,47, agosto Bs. 1,407,47, septiembre Bs. 1,548,21, octubre Bs. 1,548,21, noviembre Bs. 1,548,21, diciembre Bs. 1,548,21; 2012: enero Bs. 1,548,21, febrero Bs. 1,548,21, marzo Bs. 1,548,21, abril Bs. 1,548,21, mayo Bs. 1,780,44, junio Bs. 1,780,44, julio Bs. 1,780,44, agosto Bs. 1,780,44, septiembre Bs. 2,047,51, octubre Bs. 2,047,51, noviembre Bs. 2,047,51, diciembre Bs. 2,047,51; 2013: enero Bs. 2,047,51, febrero Bs. 2,047,51, marzo Bs. 2,047,51, abril Bs. 2,047,51, mayo Bs. 2,702,72, junio Bs. 2,702,72, julio Bs. 2,702,72, agosto Bs. 2,702,72, septiembre Bs. 2,702,72, octubre Bs. 2,702,72, noviembre Bs. 2,800,00, diciembre Bs. 2,800,00; 2014: enero Bs. 2,800,00, febrero Bs. 2,800,00, marzo Bs. 2,800,00, abril Bs. 2,800,00, mayo Bs. 2,800,00, junio Bs. 2,800,00, julio Bs. 2,800,00, agosto Bs. 2,800,00, septiembre Bs. 2,800,00, octubre Bs. 2,800,00.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada por cuanto alega que no las tiene en su poder, por cuanto el actor no es su trabajador. En este sentido, advierte el Tribunal que el actor igualmente alego no tener en su poder recibos de pago alguno por cuanto no le eran suministrados por la demandada, por lo que, al no tener detalles de los mismos y al concatenar la prueba de exhibición con las otras pruebas traídas a los autos, no puede el Tribunal aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos: MARISOL ARAUJO, ALEJANDRO AQUINO, RICHARD LOPEZ, ALEGANDRO SIRIT, JUAN RAMON PEREZ, JESUS DANIEL PEREZ, BERNARDO ENRIQUE QUISPE ORTIZ, NAPOLEON ASCANIO, JOAQUIN TRAVIESO, JUAN CARLOS PEREZ, ANNA MARIA CANTO, ALDO GALINDO, JOSE ANTONIO CORDOVA, FREDY IACHINI, FRANKLIN DURAN, y AIDA CASTRO, de los cuales los ciudadanos MARISOL ARAUJO, RICHARD LOPEZ, ALEJANDRO SIRIT, JESUS DANIEL PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ, JOSE ANTONIO CORDOVA, FREDDY IACHINI, FRANKLIN DURAN no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AQUINO, JUAN RAMON PEREZ, BERNARDO QUISPE ORTIZ, NAPOLEON ASCANIO, JOAQUIN TRAVIESO, ANNA MARIA CANTO DE LOPEZ, ALDO GALINDO y AIDA CASTRO, merecen la fe del Tribunal, sin embargo de las mismas sólo se puede extraer que los ciudadanos antes mencionados conocen al actor y lo veían en la sede de la demandada, pero no pueden dar fe del salario devengado, la forma de pago, el horario laborado, la subordinación del actor a los lineamientos de trabajo de la demandada, todos elementos característicos de una relación laboral.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las pruebas promovidas por la demandada, advierte el Tribunal que la misma cumplió con la carga que asumió al demostrar a los autos mediante los rollos de la máquina fiscal concatenados con el resumen de listado de ventas y libro de ventas, que la parte actora recurrentemente adquiría materiales de la empresa en calidad de cliente, cancelando bajo su riesgo monetario el costo de estos materiales, reflejándose de esa manera la existencia de una relación mercantil entre ambas partes que no la rige la ley sustantiva laboral. Por otra parte, no existe prueba alguna, ni indicios que hagan presumir que el ciudadano José Miguel López Arredondo mantuvo relación laboral alguna con la sociedad mercantil Repuestos Lombardi, C.A.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ ARREDONDO contra REPUESTOS LOMBARDI C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/11/15, siendo las 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3978
OOM/
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