REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156
EXPEDIENTE: Nº 3287-11
PARTE ACTORA
JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-16.888.910.- Domicilio Procesal: Edificio Don Pedro. Piso 1. Oficina N° 8, Calle Miquelen, Boulevard Vargas, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MILENA PEREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043, según consta de poder apud acta que cursa a los folios 119 al 120 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA
CAFÉ LA MACARENA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 5, Tomo 3-A Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE y ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588 y 33.675 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 21 de la primera pieza del expediente.-
I -
SENTENCIA DEFINITVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
La audiencia preliminar, se inicio el día 10 de mayo de 2012, ambas partes promovieron pruebas y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente.- Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, procede a pronunciarse respeto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 28 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual dicto el dispositivo del fallo oral declarando PRESCRITA LA DEMANDA.-
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apela de la precitada sentencia, apelación que fue declarada con lugar y se revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede. Contra dicha decisión en fecha 15 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la demandada ejerció el Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Con Lugar y se declaró la nulidad del fallo recurrido, así como todas las actuaciones efectuadas en la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que se continúe con la prosecución de la causa, conforme a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2014.-
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción y Sede dio por recibido el expediente, en consecuencia, y en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandante, con el objeto de participarle que una vez conste autos su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Posteriormente, por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 19 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” ni por si, ni por apoderado alguno, razón por la cual se declaró LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA.-
En fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 16 de abril de 2015, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 23 de abril de 2015, el mencionado Juzgado Superior declara con lugar la inhibición planteada y en fecha 03 de junio de 2015, previa celebración de la audiencia de juicio, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada; SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena la Reposición de la causa al estado procesal en el mencionado tribunal a quo, proceda a celebrar la audiencia oral y pública de juicio correspondiente y decida conforme a lo alegado y probado en autos, sin necesidad de notificación alguna.-
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de seguir conociendo la causa y remite el expediente a este Juzgado.-
El 22 de julio de 2015, este Juzgado da por recibido el expediente y conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende la causa hasta la resolución de la inhibición planteada.-
En fecha 22 de septiembre de 2015, vista la declaración con lugar de la inhibición planteada, en fecha 29 de julio de 2015, y tomando el tiempo transcurrido desde la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó la notificación de las partes, y practicadas las mismas en fechas 24 de septiembre de 2015 y 20 de octubre de 2015, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora, debidamente representado por la abogada MILENA PEREZ RUEDA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Señala en su libelo de demanda la actora ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada “CAFÉ LA MACARENA, C.A.,” en fecha 02 de febrero de 2009, desempeñado el cargo de Asistente Administrativa. Alega que durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.429,80. Que en fecha 08 de marzo de 2010, fue despedida.-
Manifiesta que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques - Estado Bolivariano de Miranda a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos contra la demandada, emitiendo la Inspectoria Providencia Administrativa N° 198-10 de fecha 30 de julio de 2010, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, y ante la negativa rotunda de la demandada se ve forzada a solicitar el pago de sus acreencias laborales.
Demanda el pago de Antigüedad; Indemnización por Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones vencidas febrero 2009 - noviembre 2010, Bono Vacacional febrero 2009 - noviembre 2010, Utilidades, febrero 2009 - noviembre 2010, Salarios Caídos desde marzo 2010 a noviembre 2011, Intereses de Antigüedad acumulada desde abril 2009 hasta agosto 2010, conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 65.278,80.-
Por su parte la apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la presente acción, alegando que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de la actora, 02 de noviembre de 2010 hasta el momento en que fue interpuesta la demanda por ante este Tribunal, vale decir, 21 de diciembre de 2011, ha transcurrido 1 año, 1 mes y 19 días. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demandada admitiendo la relación laboral, fecha de ingreso y terminación, cargo y el salario devengado con sus respectivas incidencias. Por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la demandada la prescripción de la acción incoada, señalando que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 02 de noviembre de 2010, tal como se desprende del contenido de la demanda interpuesta (folio 10 del expediente) hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda por ante este Tribunal 21 de diciembre de 2011, ha transcurrido el lapso de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, lo cual implica que ha transcurrido con suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual se inicio la presente acción judicial.-
Al respecto advierte esta Juzgadora que la actora JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, una vez despedida en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 10 de marzo de 2010, una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” (Expediente Nº 039-2010-01-00353) la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30 de julio de 2010, ordenándosele a la referida empresa el Reenganche de la actora y el pago de los Salarios Caídos. Por su parte, visto el informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa se observa que se efectuaron dos (02) Inspecciones: La primera el día 28 de octubre de 2010 (folio 83 de la 1ª pieza del expediente) y la segunda el día 02 de noviembre de 2010 (folio 87 de la 1ª pieza del expediente), observándose que en ambas inspecciones la demandada se negó a reenganchar a la actora así como también se negó a firmar las actas respectivas.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, cuando interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales, en el caso sub examine, la actora interpuso la demanda el 20 de diciembre de 2011, y la empresa demandada fue notificada en fecha 23 de abril de 2012, por lo que se evidencia que desde la interposición de la demanda, fecha en que renuncio al reenganche, hasta la notificación de la empresa demandada apenas transcurrieron cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que mal puede operar la prescripción opuesta; en consecuencia, dicha defensa previa de prescripción opuesta por la demandada se declara improcedente. Así se decide.-
Entrando al conocer el fondo de la demanda, y vista la forma como la demandada contestó la demandada, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: la demandada invocó e hizo valer el conjunto de pruebas documentales aportadas por el actor en su libelo de demanda:
1.- Marcada “A” copia fotostática de expediente administrativo signado con el Nº 039-2010-01-00353, (Folios 13 al 103 de la 1ª pieza del expediente), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro-los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora interpuso por ante el mencionado organismo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar en fecha 30 de julio de 2010, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. Asimismo se refleja, de informe de inspección del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 28 de noviembre de 2010(F-100), que se efectuó la visita por parte de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la accionada, y se dejó constancia de que la actora no fue reenganchada y ante la negativa por parte de la demandada se dio inicio del procedimiento de multa, según auto de fecha 13 de diciembre de 2011. Así se establece.-
INFORMES:
1.-a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral y Sede, cuyas resultas consta a los autos al folio 11 de la 2ª pieza del expediente, resultas que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el Dr. Adolfo Hamdan, actuando en su condición de Juez Coordinador del Trabajo informa: “Que no cursa por este Circuito Judicial Laboral, Acción de Nulidad interpuesta contra dicha Providencia Administrativa N° 039-2010-01-00353. Así se establece.-
2.-a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas constan a los autos al folio 32 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dicho organismo informa, que desde el 01/07/2011 hasta el 17/08/2011, esta dependencia administrativa se quedó acéfala de Inspector de Trabajo, mas sin embargo no se suspendieron las actividades; igualmente informa que en fecha 09/02/2010, la ciudadana Johana Carolina Duran González, titular de la cédula de identidad N° 16.888.910, interpuso por ante la Procuraduría de Trabajadores un amparo por pago de prestaciones sociales, siendo la fecha de citación de la empresa 17/03/2010, y el acto en la sala de reclamo en fecha 25/03/2010, fecha en la cual no asistió la trabajadora. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Con el libelo de la demanda, marcada “A” copia fotostática de expediente administrativo signado con el Nº 039-2010-01-00353, (Folios 13 al 103 de la 1ª pieza del expediente), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro-los Teques Estado, la Bolivariano de Miranda, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal. Así se deja establecido.-
2.- marcada “AII” copias certificadas del expediente Nº 039-2011-06-00166 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Reclamos, contentivo del procedimiento de multa a la demandada sociedad mercantil “Café La Macarena, C.A.” (Folios 137 al 153 de la 1ª pieza del expediente).- La parte demandada formuló la tacha de las referidas documentales, argumentando que las mismas están referidas a un procedimiento distinto al cual están referidas. El Tribunal negó la admisión de la tacha, por cuanto la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.- Las Documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental pública administrativa, y de ella se evidencia que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, consecuencialmente, se le abrió procedimiento por rebeldía por desacatar la referida orden administrativa. Así se establece.-
3.- marcadas “AIII”, originales y copia simple de recibos de pago emitidos con logo de la sociedad mercantil “Café la Macarena, C.A.” a nombre de la accionante correspondientes a las quincenas que van desde el 01/06/2009 al 15/06/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 16/05/2009 al 31/05/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, respectivamente, (Folios 154 al 158 de la 1ª pieza del expediente), documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en las referidas quincenas, la demandada canceló a la actora las cantidades de: Bs. 540,59; Bs. 689,17; Bs. 689,17; Bs. 689,17 y Bs. 689,17 por concepto de salario. Así se establece.-
4.- marcadas “AIV” copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidos por el Ambulatorio Dr. Germán Quintero adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre de la accionante (Folios 160 al 164 de la 1ª pieza del expediente), documentales que fueron tachadas de falsas por la apoderada judicial de la demandada, alegando que todos los certificados de incapacidad tenían la misma fecha de emisión, tacha que no fue admitida por el Tribunal por no estar la misma fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al tratarse de una documental publica administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende los diferentes reposos de la trabajadora por presentar estado de gravidez, los cuales comenzaron desde el 11 de junio de 2009 al 20 de agosto de 2009. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las promovidas por la demandada, se advierte que la misma no cumplió con la carga probatoria que asumió.-
Con respecto al inicio de la relación laboral la misma no es objeto de controversia por lo que para el cálculo de los derechos laborales de la actora se tomara en cuenta como inicio de la misma el 02 de febrero de 2009. Por su parte, en cuanto a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral de la actora finalizo el 20 de diciembre de 2011, fecha esta en que la actora interpuso la demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia renuncio al reenganche. En consideración a lo señalado esta Juzgadora deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 02 de febrero de 2009 y terminó el 20 de diciembre de 2011, para un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la actora al inicio de la relación laboral, se tomará como cierto el indicado por la actora en su escrito libelar concatenado con los recibos de pagos promovidos por la misma actora, es decir, la cantidad de Bs. 1.429,80,00 mensuales, por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios alguno que desvirtuará el mismo, y de Bs. 1.548,00 a partir del 1º septiembre de 2011, por ser el salario mínimo nacional establecido para dicha periodo y sobrepasar el anterior salario devengado por la actora. Así se establece.-
En cuanto a los salarios caídos se calcularán desde el 08 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido la actora, hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha ésta en que la actora interpuso la presente demanda por ante este Circuito Judicial en base al salario diario establecido dicha providencia administrativa de Bs. 47,66 y posterior aumento del salario mínimo nacional. Así se establece.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se decide.-
En lo referente a las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, retione temporis. Así se decide.-
Con respecto al beneficio de alimentación, es de advertir que el mismo no fue reclamado en el escrito libelar, razón por la cual no es procedente en derecho la reclamación por beneficio de alimentación.- Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por la actora en los términos siguientes:
ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, le corresponde un total de 161 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado.- Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 8.400,79 por antigüedad y Bs. 2.032, 21 de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro.
VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: no constando en autos que la parte actora disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, esta Juzgadora pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo a la actora durante el tiempo que duro la relación laboral las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, esta juzgadora pasa a efectuar el cálculo, en los términos siguientes:
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en razón a 30 días por año, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 L.O.T.-, Por cuanto ya se estableció que el despido de la actora fue injustificado le corresponden por este concepto:
SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30-07-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la actora desde el 08 de marzo de 2010, fecha esta en que ocurrió el despido hasta el 20 de enero de 2011, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en base al salario diario de Bs. 47,66 desde la fecha del despido 08 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en que el salario mínimo nacional es inferior al señalado salario diario devengado por la actora y desde el 01 de septiembre de 1011 hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, lo que genera un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, en base al salario minino nacional diario de Bs. 51,60 determinándose los periodos y salarios de la manera siguiente:
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.529,71) desglosados de la siguiente forma:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de marzo de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A; TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” a cancelarle a la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de marzo de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA6
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/11/2015 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3287-11
OOM
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