REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 13 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

Visto el escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, folio 44 al 46 del expediente, mediante el cual consignan escrito de transacción laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., celebrada entre la abogada en ejercicio MARIA LUISA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES ELECOM JC, C.A., por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ MORA y JOSÉ CASTRO, suficientemente identificados en autos, mediante la cual realizan transacción laboral, donde la parte demandada, Entidad de Trabajo INVERSIONES ELECOM JC, C.A., pone fin al procedimiento de Prestaciones Sociales, ofreciendo cancelar a los trabajadores las siguientes cantidades: Al ciudadano JOSÉ MORA, antes identificado, una cantidad de Bs. 21.103,12, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en cheque Nº 82004752, de fecha 04 de noviembre de 2015, del Banco Banplus, a nombre del trabajador, y al ciudadano JOSÉ CASTRO, antes identificado, una cantidad de Bs. 19.567,35, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en cheque Nº 34004753, de fecha 04 de noviembre de 2015, del Banco Banplus, a nombre del trabajador, asímismo, la apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para este acto, aceptó el acuerdo transaccional y el pago, de los cheques los cuales forman parte integrante de la presente transacción laboral por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, indicando además que los trabajadores renunciaron voluntariamente y no fueron despedidos por la empresa demandada, e igualmente solicitan al Tribunal: “…La homologación correspondiente de la presente transacción dándole efectos de cosa juzgada, asímismo ambas partes solicitan la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar... “

Ahora bien, visto el anterior escrito de Transacción laboral, este Tribunal, considera oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial, garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el orden publico constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Del artículo anteriormente transcrito se puede apreciar, que los requisitos para la validez formal de las transacciones laborales son los siguientes: i) Que se haga por escrito; ii) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; iii) Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprendan; iv) Se realice al término de la relación laboral y v) Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0094 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) estableció lo siguiente:

“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la disposición normativa y al criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, procede este Tribunal, a verificar si se cumplen los extremos requeridos en la presente transacción y en este particular se evidencia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento;

En consecuencia, por lo antes solicitado, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Tribunal con el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos, constató que la transacción laboral de fecha 10 de noviembre de 2015, efectuada por ambas partes, donde debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de los ex trabajadores, ni afectar el orden público laboral, observa claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al procedimiento de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una determinada cantidad de dinero por el procedimiento establecido en la transacción; apreciando que lo contenido en el escrito transaccional versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los ex trabajadores ni normas de orden publico, que los trabajadores estuvieron en todo momento debidamente asistido y asesorado de abogada en ejercicio, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 y 93 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES en los términos expuestos por ellos en la transacción laboral, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna. Asimismo una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.- Asímismo se hace entrega de las pruebas promovidas al inicio de la celebración de la audiencia preliminar.

Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos JOSÉ MORA y JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.127.937 y 3.233.337, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES ELECOM JC, C.A., debidamente identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205° y 156°
LA JUEZ


Abg. NORKYS SOLORZANO Q. LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 6044-14
NSQ/JA.-.