REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 16 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
Visto el convenimiento de la demanda presentado mediante diligencia de fecha 12-11-2015, cursante del folio 32 al 33 expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio REYNOLDS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.526, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL, C.A., por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA YOELA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.759.610, mediante la cual la demandada conviene en todos y cada uno de los conceptos demandados, de un total de Bs. 12.382, 50, en cheque Nº 22333503, del banco banesco, de fecha 09 de noviembre de 2015 a nombre de la trabajadora, recibiendo la trabajadora conforme poniendo fin al proceso dando el más amplio finiquito y libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos por cuanto se encuentra asesorados por profesionales del derecho.
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el Tribunal, visto el convenimiento de la demanda de fecha 12-11-2015, efectuado por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden publico, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, con los efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por PAGO BONO DE ALIMENTACIÓN incoara la ciudadana ANA YOELA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.759.610, contra la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL, C.A., debidamente identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez y seis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205° y 156°
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLORZANO Q. LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº 6110-15
NSQ/JA.-
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