REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 4354-11

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: MAIBER ALEXANDRA MEDINA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.708.845.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMALY TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.480.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SULTAN DJ 0203, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2000, bajo el Nº 43,, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO: PERENCIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana MAIBER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.708.845, interpuso procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SULTAN DJ 0203, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2000, bajo el Nº 43,, Tomo 42-A.

Previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 22-09-2011, siendo debidamente admitida la presente causa en fecha 05 de octubre de 2011, folio14 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2011, folio 16 del expediente, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de no haberse podido practicar notificación a la parte demandada para la Audiencia Preliminar, Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013, folio 22 del expediente, se notificó a la parte actora de la paralización de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede observar que desde el 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual la parte actora otorgó poder a abogada en ejercicio a la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la demanda interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 19-11-2013, cursante al folio 27 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), desde el 19 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA


Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q..-.
LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA


Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en al site del Estado Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015).

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA.
Expediente N° 4354-11
NSQ/JÁ.-