REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 25 de noviembre 2015
Años: 205º y 156º

Dando cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 06 de mayo de 2015, folios 135 al 138 del expediente, en el procedimiento que por Beneficios laborales, incoaran las ciudadanas MARÍA SALAS e IRMA RICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.485.955 y 6.121.133 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente identificada, mediante la declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; revoca la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015 y ordena la reposición de la causa al estado procesal de que este Juzgado declare contradicha la demanda y remita el expediente al Juzgado de juicio respectivo.
Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: De una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: Primero: En fecha 24 de marzo de 2015, folio 49 del expediente, día y hora para que tuviera lugar la Audiencia preliminar en la presente causa, compareció la parte actora a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Olibeth Milano, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Segundo: Que en esa misma fecha este Juzgado con causa a la incomparecencia de la parte demandada antes mencionada, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte accionante en contra de la demandada, reservándose cinco (05) días para la publicación del fallo respectivo, siendo lo ajustado a derecho y al debido proceso declarar contradicha la demanda, por cuanto la demandada es un ente del estado, perteneciente al poder ejecutivo, otorgándole cinco (05) días para la contestación de la demanda a los fines de su remisión a los Tribunales de juicio. Ahora bien, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió el Tribunal, al declarar la presunción de admisión de los hechos a la demandada con causa de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siendo lo correcto declarar la demanda contradicha, siendo ésta la forma del acto procesal que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 154 tipifica:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no comparece al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayo del Tribunal).
De lo antes expuesto se desprende que, la Entidad de Trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; aunado a que es un ente del estado, y en tal sentido, al no acudir a la Audiencia Preliminar la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por las demandantes según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelada por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 154 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-.
En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. Es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir, considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, una vez agregados a los autos el escrito de prueba de la parte actora, se ORDENA remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada, una vez notificadas las partes en el presente procedimiento. Así se establece.- Líbrense notificaciones cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA


Expediente Nº SME-6015-14 J/O.
NSQ/JA.-