REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5056-12
PARTE ACTORA: JIMMI JOSE CHAMPOTAPIRE OBELMEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.972.033.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, ISMALY TOVAR y YDALMIS DEL VALLE FARIAS, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA DEL VALLE GOMEZ GUILLEN, abogada en ejercicios e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-11-2012 por la Abogada ISMALY TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.480, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMI JOSE CHAMPOTAPIRE OBELMEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.972.033. (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 26-11-2012 (folio 10 p.p.).
Previa notificación, en 29-01-2014 la cual fue prolongada en varias oportunidadesprevio acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 22-07-2015oportunidad en la cual ,se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada y en consecuencia se declaró contradicha la demanda en virtud que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República Bolivariana de Venezuela, se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandanteal expediente y se dio por concluida la audiencia preliminar (folios 56 y 57 p.p.), en fecha 31-07-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 185 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 12-08-2015 (folio 189 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 190 y 191 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 193 p.p.), la cual tuvo lugar el día 11-11-2015 (folios 194 y 195 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos con la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANOS “ARGELIA LAYA” S.A. desde el 01-11-2008 hasta el día 31-07-2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que en fecha 25-08-2009 acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda para hacer solicitud de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en fecha 24-10-2011 fue publicada la Providencia Administrativa Nro. 544-2011 declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 034-2009-01-00153 y que consigna en la oportunidad legal correspondiente.
Indica que en fecha 09-11-2011 tuvo lugar el acto de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nº 544-2011 en la cual parte accionada no cumplió con lo ordenado por la Providencia por lo que dio lugar en fecha 15-11-2011 a la ejecución forzosa incumpliendo la demandada una vez más con la Providencia administrativa.
Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas a fin de hacer efectivo cumplimiento, procede a demandar a la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANOS “ARGELIA LAYA” S.A., al pago de la cantidad de CIENT VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS VEINTI DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.422,67), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 1.485,00. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 337,50, Bono vacacional correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 156,60Utilidades fraccionadas correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 675,00Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por antigüedad: Bs. 990,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 990,00Salarios Caídos correspondientes desde el 31/07/2009 hasta el 23-04-2012: 63.268,67 y beneficio de alimentación correspondiente al período31/07/2009 hasta el 23-04-2012: Bs. 53.550.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 22-07-2015 Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ni dio contestación a la demanda, quien además insistió a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró contradicha la presente demanda, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 25-03-2004, Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), ha asentado lo siguiente:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”.
Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante sentencia Nº 334 proferida en fecha 19/03/2012 (expediente Nº 11-1057, caso CAVIM) estableció que las empresas del Estado gozan de las mismas prerrogativas procesales de la República, al señalar que:
“(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa(…)”
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las prerrogativas de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 68 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente demandado, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 034-09-01-00153, llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de Higuerote, cursante a los folios 90 al 172 del expediente. el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose de su contenido que: (I) Que el actor inició un reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual, y previa sustanciación del procedimiento, la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire emitió en fecha 24-10-2011 fue publicada la Providencia Administrativa Nro. 544-2011 declarando Con Lugar dicha solicitud. Todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 034-2009-01-00153 (II) Que el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 18-06-2009 la cantidad de Bs. 2.815,53 por prestación de antigüedad e intereses, Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas; (III) Que el actor para la fecha de egreso percibía un salario mensual la cantidad de Bs. 900,00(IV) Que la fecha de ingreso de la actora fue el día 01 de noviembre de 2008 y la fecha de egreso fue el 31 de julio de 2009. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, relación 544, cursante al folio 176 al 179 del expediente.Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenidoprestaciones sociales canceladas por la entidad de trabajo demandada al actor a la culminación de la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.837,56, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15,53, vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 262,50, bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 700,00. Así se decide
• Marcado con la letra “B”, Contentivo de Comprobante de pago C. P.Nº 019, por concepto de Prestaciones Sociales del ex trabajador, cursante a los folios 180 y 181 del expediente.Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido la entidad de trabajo cancelo al actor la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de pago unico correspondiente a los meses de junio y julio del año 2009. Asi se decide.
• Marcado con la letra “C”, Jurisprudencia cursante a los folios 182 al 184 del expediente.Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal observa que el contenido del mismo versa sobre criterio jurisprudenciuales que, no pueden valorarse como medio probatorio. Asi se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO: La parte actora en su escrito libelar que comenzó en fecha 01/11/2008 a prestar servicios para la empresa accionada PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A. y finalizó en fecha 31/07/2009 por motivo de despido injustificado.
Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos (los folios 90 al 172 p.p) se desprende que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde la fecha 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009, en consecuencia, esta Juzgadora concluye como ciertas las fechas antes mencionadas. Así se decide.
SEGUNDO:MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Indica la apoderada judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó en base a un despido injustificado en fecha 31/07/2009 y que en virtud de ello, realizó la solicitud formal de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual.
Al respecto observa quien aquí decide, que del expediente administrativo signado con el Nº 034-2009-01-00153 cursante a los folios 90 al 172 de la primera pieza del expediente, se desprende que en fecha 24-10-2011 la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire, mediante la Providencia Administrativa Nº 544-2011 declaró Con Lugar procedimiento incoado por el hoy accionante con ocasión a la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la empresa hoy accionada, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada por no cursar a los autos que haya sido declarado nulo a través de algún tribunal, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.
TERCERO:SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica la apoderada judicial de la parte actora, que su representado percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 900,00, durante la relación de trabajo, al respecto observa esta Juzgadora que tal monto de salario se evidencia tanto en la planilla de liquidación (folio 177 p.p.) como de la supramencionada Providencia Administrativa, el cual servirá de base para el cálculo de los conceptos laborales reclamados que en derecho les corresponda al accionante Así se decide.
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 546-2011 emitida en fecha 24-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire, En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El trabajador tiene derecho al cobro por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante en el folio 177 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.1.837,50, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009: El trabajador tiene derecho al cobro de vacaciones al período correspondiente 2008-2009 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 eiusdem, será calculado a razón de 15 días por cada año de servicio entre los doce meses del año por los nueve (9) meses trabajados, es decir hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante en el folio 177 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 262,50, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, existiendo una acreencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 37,50, en consecuencia se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 37,50. Así se establece.
3.- Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009: El trabajador tiene derecho al cobro de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 7 días entre los doce meses del año por nueve (9), es decir, hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante en el folio 177 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.700,00cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2008-2009: El trabajador tiene derecho al cobro de las utilidades correspondiente al período 2008-2009 a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 30 días entre los doce meses del año por nueve (9), es decir, hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario promedio diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 675,00. Así se establece.
5.-Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto terminó la relación laboral fue por despido injustificado, de acuerdo con la providencia Nº 544-2011 emitida en fecha 24-10-2011, El trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 30 días por el salario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 954,90. Así se establece.
5.2.-indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 30 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 954,90. Así se establece.
6.- Salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 544-2011 de fecha 24-10-2011: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 544-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 30,00, correspondiente al último salario diario para el momento del despido, en consecuencia será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, desde el 31/07/2009 hasta el 23-11-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 36.240,00. Así se establece.
7.- Beneficio de alimentación: Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte accionante realizó el cálculo del beneficio de alimentación en base al tiempo transcurrido desde el 31/07/2009 fecha del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23/07/2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) Confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo del beneficio de alimentación se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 31/07/2009, hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa 24-10-2011.
Para ello, el pago del beneficio del ticket alimenticio para cual dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 con un valor de Bs. 127,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de Bs. 31,75, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 17.938,75. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs. 56.801,05), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 3º) Al resultado de dicho cálculo deberá deducírsele la cantidad de Bs. 15,53, monto cancelado por la empresa demandada según consta en el folio 177 del expediente. Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal - acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14-05-2014- condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadanoJIMMI JOSE CHAMPOTAPIRE OBELMEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.972.033 en contra de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 86, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los (18) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 03:20 p.m. y se libró oficio Nº T4-3744-15.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA.
Exp. N° 5056-12
MNP/NG