REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de Noviembre de 2015
205° y 156°

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.534.109, asistido por el abogado GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°.9.356.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.

Asimismo se observa, que por auto de fecha 6 de Noviembre de 2015, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Ahora bien, en fecha 10 de Noviembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación como PRACTICADA comenzado así a correr el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para corregir el libelo de la demanda, siendo así; día miércoles once (11) de noviembre del 2015 Primer Día, día lunes dieciséis (16) de noviembre del 2015 Segundo Día de conformidad con el texto transcrito articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En consecuencia, y como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.534.109, asistido por el abogado GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°.9.356.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). 105° y 156°.






YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA






NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp: 15-4107
Y.G/I.C.T/Bruce*