REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0608-15.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante Oficio N° 2229-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, recibido el día 04 de este mismo mes y año, fue remitido el cuaderno de incidencia contentivo de la inhibición planteada por el abogado JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0608-15 y se designó Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer y decidir la inhibición planteada, al respecto se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, regula el procedimiento para la recusación y la inhibición de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.

Ello así, el artículo 98 de la mencionada ley adjetiva penal dispone:

“Juez o Jueza Dirimente

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Cursivas de esta Alzada.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Cursivas de esta Alzada.

La citada norma establece los supuestos de hecho que determinan a cuáles tribunales corresponde conocer las incidencias de inhibición o recusación, las cuales serán resueltas por el tribunal de alzada solo cuando actúe en la misma localidad y de no existir, lo decidirá, otro de igual competencia y categoría; no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, y, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.

Por lo tanto, el juez natural para dirimir la presente incidencia de inhibición del Juez Tercero de Control Circunscripcional, es esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

Razón por la cual, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer la incidencia de inhibición planteada por el Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Determinada la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre su admisión conforme con lo siguiente:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:

“Inadmisibilidad

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Cursivas de esta Alzada.

La norma transcrita consagra las causales de inadmisibilidad de los escritos de recusación; en este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 424/10-08-2009) que este artículo se aplica también para las inhibiciones planteadas por un Juez conforme lo dispuesto en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable rationae temporis], ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:

‘Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.
Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Corchetes y negrillas de esta Corte.

Visto lo anterior, se evidencia que la inhibición presentada está fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma motivada y dentro en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se ADMITE de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 95 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECRETA.

-III-

DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la INHIBICIÓN planteada, y al efecto observa:

En fecha 03 de noviembre de 2015, el Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, quien ostenta el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, presentó escrito de inhibición bajo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe JORGE NOVOA RODRÍGUEZ… en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el Nº 3C-6740-15, seguida contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA, ampliamente identificado en autos, quien designó como sus defensores a los abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARÍA GABRIELA TERÁN.
Es el caso que el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en fecha 20 de octubre de 2015, presentó escrito de recusación en contra de mi persona encargado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Extensión Barlovento y la Secretaria del tribunal abogada YSVALIA LETIZIA YÁNEZ F., señalando que quien suscribe es un “incompetente subjetivo, en cuanto al asunto planteado, que mi imparcialidad está comprometida y existe un alarmante y ruidoso desconocimiento en materia penal y/o procesal”.
Así las cosas, por cuanto como se refirió supra que los abogados olvidan el contenido y precisión de estas normas de carácter procesal “falta de probidad” y “falta de lealtad”, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las normas de ética profesional y a la buena deontología jurídica que debe acreditar y practicar de manera permanente todo abogado en el ejercicio de sus funciones. Existe el deber de decoro en el litigio. Esto significa que las partes deben abstenerse de formular escritos, diligencias con expresiones o conceptos injuriosos, calumniadores, indecentes y falsas; considera este operador de justicia que ese hecho per se generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad ésta que debe estar blindada y de ninguna manera puede ser objeto de señalamientos infundados y como quiera que la imparcialidad del juez debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes no pueden tener dudas de mi imparcialidad, debiendo ofrecérseles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, me abstengo de conocer de dicha causa, a los fines de evitar que la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, en tal sentido dada la motivación argüida considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición.
Por todo lo anteriormente expuesto, me abstengo de conocer de la presente causa, así como cualquier otra causa en la cual el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS forme parte, por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Negrillas de esta Corte.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la inhibición planteada que, dicha institución ha sido definida como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la ley, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional.

Cabe señalar que “la inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso” (Vid. Sentencia Nº 686/09-07-2010. SC/TSJ).

Ello así, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Esta manifestación de voluntad debe someterse a la consideración de otro órgano jurisdiccional -en el presente caso, esta Alzada Penal- para que decida si en efecto existen motivos razonados para que el Juez pueda apartarse del conocimiento del asunto, debiendo fundamentarse en alguna de las causales establecidas por la Ley que rige la materia -específicamente- el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.

Asimismo, se hace necesario señalar que el Juez que presente escrito de inhibición debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, pero esa presunción es “iuris tantum”, y en consecuencia, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive, ello para evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistentes o infundadas; y en este sentido, la sentencia Nº 123 24/04/2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (que a su vez, cita el fallo 754/2001 emanado de esa misma Sala), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

En el presente caso, el Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial, alegó la causal contenida en el numeral 8 supra citada, exponiendo que “el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en fecha 20 de octubre de 2015, presentó escrito de recusación en contra de [su] persona (…) y la Secretaria del tribunal abogada YSVALIA LETIZIA YÁNEZ F., (señalando que dicho profesional del derecho se refirió a su persona como un) “incompetente subjetivo, en cuanto al asunto planteado, que mi imparcialidad está comprometida y existe un alarmante y ruidoso desconocimiento en materia penal y/o procesal”., por lo que supone quien se inhibe, que el recusante obró con “falta de probidad” y “falta de lealtad”, desatendiendo al deber de decoro en el litigio.

Continuando con la lectura del escrito de inhibición interpuesto por el Juez de Instancia, el mismo considera que “ese hecho per sé generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales”; por cuyas circunstancias decide que debe abstenerse “de conocer de dicha causa”, por encontrarse “incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Alzada considera que en el caso bajo examen la manifestación de voluntad de inhibirse para conocer de la causa por el Juez A-Quo se efectuó de forma legal, y que los hechos declarados por éste son subsumibles en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador de todas las conductas sospechosas de parcialidad, quienes aquí deciden, conforme con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, determinan que lo procedente y ajustado a derecho es que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, de seguir conociendo la causa N° 3C-6740-15, seguida contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PANTOJA. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley dictamina lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia, se ADMITE el mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el prenombrado Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia certificada al Tribunal de origen y envíese el presente cuaderno de incidencias a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines que sea enviada al Juez de Control de esta Sede a quien le han sido distribuidas las actuaciones originales de la Causa N° 3C-6740-15 para que continúe con el conocimiento de la misma, como consecuencia directa del pronunciamiento emitido en este auto. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JAAS/RDC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0608-15