REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0525-15.
AGRAVIADO: ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN.
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede constitucional, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad V- (…), quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión decretada en fecha 22 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado.

En fecha 19 de febrero de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0525-15, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En data 20 de febrero de 2015, esta Alzada Penal acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial y sede por cuanto el cómputo de secretaría presenta incongruencia y una vez subsanado sea remitido a este Tribunal de Alzada.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibe nuevamente las presentes actuaciones, remitiéndose por segunda vez en data 25 de febrero de 2015 al Tribunal de Primera Instancia por cuanto el referido órgano jurisdiccional omitió emplazar al Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer el presente asunto.

En data 12 de noviembre de 2015, se recibe nuevamente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con las correcciones respectivas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, por cuanto fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2015 según oficio Nº 2339-15, para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En data 16 de noviembre de 2015, continua con el conocimiento de la presente causa el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, en virtud de su incorporación como miembro de esta Alzada Penal en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes y como consecuencia de ello esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2.015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.002, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales …”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión, cursivas nuestras).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el abogado ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad V- (…), actúa en nombre propio, poseyendo legitimidad para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 30 de enero de 2.015, el profesional del derecho ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, interpuso recurso de apelación en mismo día en que se da por notificado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia por consiguiente no transcurrió ningún día que computar, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

Con norte a lo anterior resulta menester traer a colación a los fines de obtener un mayor abundamiento el extracto de la sentencia N° 270, emanada en fecha 09/03/2012, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 12/103, lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio setenta y seis (76) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada en data 22 de mayo de 2015, del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, no dando contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Por otra parte, el ya citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Ahora bien una vez establecido que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento en sede constitucional, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 27 de agosto del año 2014, el ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad V- (…), quien actúa en nombre propio interpone acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes mediante decisión dictada en data 14 de noviembre de 2014 se declaran incompetente para conocer la acción de amparo y como consecuencia de ello declinan la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.

En data 22 de enero de 2015, mediante decisión dictada en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento declara Inadmisible In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN.

En fecha 30 de enero de 2015 el ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, en su condición de agraviado se da por notificado de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y Sede que declara Inadmisible In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional y apela de la misma.

Ahora bien, observa esta instancia Superior que el Tribunal A Quo declaro la Inadmisibilidad In Limini Litis por cuanto a su criterio consideró entre otras cosas:

“…Se observa en la presente causa que el ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, pasados ocho (08) meses, no ha solicitado a este Tribunal de Control la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la fase de investigación y presente el acto conclusivo…”.

(…)

La acción de amparo solo podrá proponerse inmediatamente, sin haber agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, si solo si el uso de dichos medios procesales resultara insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ello tomando en consideración que no se puede pretender el uso de la acción de amparo en forma desmedida en sustitución de los mecanismos judiciales ordinarios, en consecuencia es carga del recurrente en amparo demostrar que no existen otras vías idóneas para garantizar su derecho, de lo contrario debe declararse inadmisible, al no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

En consecuencia de lo anteriormente planteado se concluye que el presente recurso de amparo está incurso en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas Subrayadas de esta Alzada).

De lo anteriormente citado se deprende que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso de amparo presentado por el profesional del derecho Erick José Navas Algarín, por considerar que no fue agotada la vía ordinaria establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación...”.

Se desprende del precitado contenido normativo la potestad dada a la víctima por el legislador para solicitar al Tribunal en Funciones de Control la fijación de un lapso prudencial para que el titular de la acción penal –Ministerio Público- concluya la investigación, evidenciado quienes aquí deciden que el presunto agraviado no opto por recurrir a esta vía judicial ordinaria, siendo este un medio judicial preexistente, siendo esta una de las causales que no permiten la admisión de la acción de amparo tal como lo contempla en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 817 de fecha 21/06/2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció en relación a ello lo siguiente:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, siendo que, ¨cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada¨ (decisión No. 467 del 6 mayo de 2013, caso: Luis Armando Olivero Castellano)”…”.

De igual forma la sentencia N° 1056 de fecha 05/08/2014, con ponencia del magistrado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Juan José Mendoza Jover deja sentado:

“…esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario…”.

En atención a los precitados criterios jurisprudencial relativos a la acción Amparo Constitucional, se evidencia que la misma es un medio judicial expedito cuya naturaleza de cimienta en la protección de los derechos que fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se podrá interponer si estuviese prevista otra acción o recurso que logre restablecer la presunta situación infringida, tal como lo dejo sentado el tribunal A-quo en el fallo recurrido.

Así pues, podemos determinar que el Juez de Primera instancia mediante su motiva a dejado claro las razones mediante el cual fue declarado Inadmisible la acción de Amparo Constitucional no evidenciando esta Alzada Constitucional vicios de inmotivación ni mucho menos violación alguna de orden Constitucional en lo que respecta a la decisión de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad V- (…) quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión decretada en fecha 22 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ERIK JOSÉ NAVAS ALGARÍN, titular de la cédula de identidad V- (…), quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión decretada en fecha 22 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA




GJCCH / JBVL /RDLC/ari/ajlr.
Causa Nº 2Aa-0525-15.