REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0616-15.

IMPUTADO: DOUGLAS EDUARDO SÁNCHEZ SANTELIS.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PÚBLICA: UNDÉCIMA (11ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 2333-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, recibido en fecha 17 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual admitió para el ciudadano DOUGLAS EDUARDO SÁNCHEZ SANTELIS los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en lo previsto en los artículos 415 del Código Penal; y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la precalificación jurídica que asignare el Ministerio Público al precitado ciudadano de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN CON ERROR EN PERSONA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los artículos 68 y 80, Ejusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0616-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, que impuso al imputado de los delitos tipificados como LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en lo previsto en los artículos 415 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente y concedió al mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 15 de noviembre de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…Oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano DUGLAS (sic) EDUARDO SANCHEZ (sic) SANTELIS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA LEGAL, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo la acogida el delito de… No acogiendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 68 todos del Código Penal y haciendo el cambio de tal precalificación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Juzgador de acuerdo al pedimiento fiscal, considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano DUGLAS (sic) EDUARDO SANCHEZ (sic) SANTELIS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que no se encuentran llenas (sic) los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Negrillas y subrayado del Tribunal, Cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo que declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el Órgano Jurisdiccional modificó la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN PERSONA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 68 y 80, que fue originalmente dada por la vindicta pública en la audiencia de presentación.

Esta precalificación -no acogida por el A-Quo- dada por el Ministerio Público se fundamentó en que “…de las Actas (sic) se desprende (sic) fundados elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público… y la pena a imponer al delito que precalifica el Ministerio Público merece pena privativa de libertad llenándose así los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría improcedente una medida cautelar sustitutiva...”.
Cursivas de esta Alzada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto el defensor público RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, procedió a contestar el mismo negando y contradiciendo los alegatos manifestados por la vindicta pública por cuanto según su opinión, del expediente no se desprenden fundados elementos de convicción para que el Tribunal A-Quo acepte la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; asimismo, señala que las fotos y las actas de entrevista no pueden ser consideradas elementos de convicción y que “…no cursa en el cuerpo vivo del expediente nada que me acredite que mi defendido para demostrar que fue el que propino (sic) el disparo al adolescente. No existe planimetría, ni solicitud alguna de prueba balística que se le pueda practicar al calibre del arma de fuego, como pretende esta representación fiscal imputar tal delito cuando se supene que si bien estamos en la fase primacía (sic) de esta investigación no trae nada para sustentar…”.
Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 15 de noviembre de 2015, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictaminó que los delitos que corresponden al ciudadano DOUGLAS EDUARDO SÁNCHEZ SANTELIS - imputado de autos- son los de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en lo previsto en los artículos 415 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose el Juzgado A-Quo de la precalificación asignada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 68 y 80 del referido Código; concediéndole al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas nuestras.

Sin embargo, se observa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado y vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños por los que, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del imputado.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Cursivas nuestras.

Asimismo, establece el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Cursivas nuestras.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2015, en la audiencia oral de presentación de imputado, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, fue impugnada por el Ministerio Público a través de la apelación con efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal.

Siendo ello así, del cúmulo de actuaciones se evidencia que en la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal uno de sus ilícitos fue HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 68 y 80 del referido Código; el cual (en el supuesto negado) de haber sido acogido por el Juez de Instancia, encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia ésta que sí habría permitido el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, el Juez de Instancia, no acogió dicha precalificación propuesta, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DOUGLAS EDUARDO SÁNCHEZ SANTELIS, quien fue aprehendido en fecha 12 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 443, Cuarta Compañía, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, luego de que el mismo efectuara varias detonaciones con un arma de fuego en las instalaciones del Centro Comercial Samán Plaza, después que un sujeto lo despojo (sic) de su bolso marca Victorinox, hecho este corroborado por la testigo Xiorenia Yoreima, que riela en la causa, en consecuencia, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede encuadrar en el delito tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 68 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursivas nuestras, negrillas del Tribunal.

Ello así, se evidencia que el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en lo estatuido en los artículos 415 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cuya pena máxima por ambos delitos no excede de 12 años de prisión.

De la revisión efectuada al expediente, evidencia esta Alzada que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas bajo la modalidad de efecto suspensivo, por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal de Instancia ejecutar la referida decisión de fecha 15 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación, cuya decisión fue publicada en su texto íntegro en igual data. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS EDUARDO SÁNCHEZ SANTELÍS, debiendo el A-Quo ejecutar su decisión una vez recibidas las actas que conforman la presente causa, en los términos dispuestos en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES






GJCCH/JVBL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0616-15