REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0615-15.

IMPUTADO: GARCÍA MONTES DE OCA HÉCTOR MANUEL.
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 2015, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado DINNY RAMOS, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del año en curso en la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GARCÍA MONTES DE OCA HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad (…), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación de Ministerio Público, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal A-Quo bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 16 de noviembre de 2015, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 16 de noviembre de 2015, es remitida a esta Alzada Penal la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Alzada Penal en esta misma data en atención al efecto suspensivo interpuesto por el abogado DINNY RAMOS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 12 de noviembre del año en curso y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“…En este mismo acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considera que con el delito precalificado y acordado por el tribunal, el cual la pena supera lo diez años, son suficientes para garantizar las resultas del proceso ya que Ministerio Publico (sic), tendría un lapso de 45 días para la investigación y así determinar la culpabilidad o inculpabilidad del detenido, en la presente causa existen elementos de convicción como lo son: el acta policial de Aprehensión (sic) donde manifiesta que dos personas de sexos masculino se encontraban parados a las afuera del centro comercial y a escasos metros se encontraban unas cajas vacías que lo relacionan con el hecho punible de igual forma las entrevistas de los ciudadanos Alexander González y Rafael graterol (sic) quienes son conteste en manifestar que dos sujetos lo amenazaron de muerte para ingresar al centro comercial y concuerda con el acta de Aprehensiòn (sic) de estos ciudadanos que uno es menor de edad es por ello que esta representación fiscal considera que con la medida privativa de libertad se garantiza las resultas del proceso....”.


De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa técnica del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…Esta defensa en vista del efecto suspensivo dictado por el Ministerio Publico (sic) hace oposición vista que se están violentando derechos constitucionales, como es el principio de presunción de inocencia. Basado en el articulo (sic) 49 numeral 2 de la carta (sic) magna (sic) y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de libertad personal articulo (sic) 44 de la constitución (sic) nacional (sic) y el principio de autonomía del juez, y en relación de las actas policiales levantadas por el órgano aprehensor no vincula a mi defendido en relación a lo imputado por el Ministerio Publico (sic), es todo…".

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 12 de noviembre de 2015, lo hizo en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano GARCIA (sic) MONTES DE OCA HECTOR (sic) MANUEL, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público y admite el delito de ROBO GENERICO (sic) EN GRADO DE COATORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83 del Còdigo (sic) Penal DESESTIMA el delito USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño. Niña y Adolescentes. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho cambiar lo solicitado por el fiscal y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARCIA (sic) MONTES DE OCA HECTOR (sic) MANUEL, (…). QUINTO: Decreta con lugar la solicitud de la defensa en una medida cautelar menos gravosa…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).




DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La Representación del Ministerio Público, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por consiguiente se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en virtud de que no acogió la precalificación jurídica dadas a los hechos por el titular de la acción penal, siendo decretada al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, no acogiendo el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, considerando el Ministerio Público que por los delitos precalificados se esta en presencia de delitos gravísimos aunado al hecho que la pena supera lo diez años, lo que a su opinión, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privado de libertad al imputado GARCÍA MONTES DE OCA HÉCTOR MANUEL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de noviembre de 2015, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado A-quo se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en consecuencia, el Tribunal de Control acogió parcialmente la precalificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, decretando las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado GARCÍA MONTES DE OCA HÉCTOR MANUEL.

Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Sin embargo, se observa en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).


Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha 12 de noviembre de 2015 por parte del Ministerio Público, es relativa al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el A-quo, siendo las mismas no susceptibles de ser recurridas por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el titular de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se aprecia que las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público, fueron los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño. Niña y Adolescentes, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, motivo por el cual este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado DINNY RAMOS, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GARCÍA MONTES DE OCA HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad (…), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE



Abg. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA



Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.



LA SECRETARIA



Abg. AMARAI ROSALES IBARRA







GJCCH/JBVL/RDLC/ari/ajlr.
Causa Nº 2Aa-0615-15.