REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0617-15.

IMPUTADOS: CRUZ VICENTE PACHECO Y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ PACHECO.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA UNDÉCIMA (11) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 2380-15 de fecha 16 de noviembre de 2015 y recibido en fecha 19 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos CRUZ VICENTE PACHECO y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ PACHECO, con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, tipificado en el artículo 214 del Código Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2Aa-0614-15, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del presente año, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, quien se apartó de la solicitud fiscal, no acogiendo ni la precalificaciones jurídicas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 214 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juez A-quo, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CRUZ VICENTE PACHECO Y JOSE (sic) LUIS (sic) ALVAREZ (sic) PACHECO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica. SEGUNDO: Se acoge la (sic) precalificación (sic) parcialmente dada por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, la (sic) cual (sic) es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, (sic) ahora bien, tal parcialidad obedece a que este Tribunal no admite los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES (sic), tipificado en el artículo 214 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se evidencia en actas elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador que los ciudadanos presentes en sala se encuentran incursos en tales ilícitos penales. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a los fines de que el Ministerio Público cuente con todos los elementos inculpatorios o exculpatorios. CUARTO: Con relación alo solicitado por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, (sic) que tienen residencias fijas y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado lo que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, (sic) en decretar la (sic) MEDIDA (SIC) CAUTELAR (SIC) SUSTITUTIVA (SIC) DE LIBERTAD, contenida (sic) en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º La presentación periódica cada TREINTA (30) días por un lapso de ocho meses ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal y 8º La presentación de un fiador que devengue un salario igual o superior a 80 unidades tributarias (sic) debiendo permanecer detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza solicitada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).


DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por el A-Quo, en los siguientes términos:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejercer el efecto Suspensivo (sic) conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato, dando excepciones, entre ellas los delitos sobre delincuencia organizada, que la pena exceda de 12 años en su límite máximo, delitos graves, entre otras, es decir cuadrando perfectamente dichas excepciones en los delito precalificados el día de hoy: “ASOCIACIÓN” establecido en la ley que regula la materia; (sic) el caso que nos ocupa el día de hoy es el resultado de un procedimiento realizado por el SEBIN, luego de que innumerables habitantes de la zona de Yaguapita, Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda, solicitaron auxilio, (sic) ya que esta banda de alta peligrosidad mantiene en zozobra a la comunidad haciéndose llamar “los apoderados de la zona”, cometiendo diversos actos delictivos, cobrando lo que se llama coloquialmente como “vacunas” a los oriundos del sector, a cambio de dejarlos vivir en paz. Igualmente fue precalificado (sic) “USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR”; delito este (sic) que trae graves consecuencias a la colectividad, ya que el uso indebido de estas prendas tiene (sic) varios objetivos, como lo son causar terror en las víctimas, ya que según la experiencia en estos tipos de casos, estas prendas son usadas para amedrentar en nombre del estado (sic), haciéndose pasar por funcionarios castrenses, amenazando con levantar procedimientos policiales falsos, las víctimas caen en su juego, ya que se sienten como el débil jurídico ante una autoridad militar que tiene tanto poder y en la mayoría de los casos logran la impunidad, ya que los ciudadanos no denuncian por miedo a futuras represalias, aunado al hecho de que en la actualidad los medios de comunicación nacionales han reseñado de la existencia de paramilitares en tierras venezolanas, lo cual ha hecho que personas inescrupulosas usen este tipo de uniforme para así facilitar sus fechorías. En el presente caso observamos no solo el uso de estas vestimentas, sino también fueron incautados dos armas largas denominadas escopetas, las cuales están debidamente peritadas según su reconocimiento técnico que consta en autos, es por lo que se precalifico (sic) “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”; igualmente fueron incautados 18 municiones tipo cartucho, siendo excesivo esta cantidad en relación al tipo de armas incautadas, es por lo que también se imputo (sic) el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES”; teniendo así tres medios idóneos para cometer delitos e infundir en las personas miedo, como lo son las prendas militares, armas de fuego y municiones, cabe destacar que este último delito su pena es de 25 años en su límite máximo. El ministerio (sic) Publico (sic) observa que existen suficientes elementos de convicciones y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida cautelar otorgada el día de hoy se pone en riesgo las resultas de este proceso, esta investigación estará enmarcada en la recaudación de los elementos que puedan culpar o exculpar a los hoy imputados y así emitir el Acto (sic) Conclusivo (sic) a que hubiere lugar, existe peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, existe peligro de obstaculización, que deviene de la influencia que puedan tener los imputados en las víctimas y testigos que arroje la investigación; en el presente caso el Ministerio Publico (sic) quiere ofrecer una respuesta efectiva a toda esta gente que día a día sufre los embates de la inseguridad en el Municipio (sic) Acevedo y sus alrededores…”.

DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

En este mismo acto, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Esta defensa ratifica lo antes expuesto, en virtud que se le están violentando sus derechos y garantías constitucionales a mi (sic) defendidos, no existe testigo alguno que avale el procedimiento, por lo (sic) dicho (sic) de mis defendidos los funcionarios le ordenaron colocarse ese uniforme militar a la fuerza, porque de lo contrario los golpearían, es evidente que nos encontramos ante un abuso policial, no existen suficientes elementos de convicción para calificar los hechos como asociación y trafico (sic) de municiones, es por lo que ratifico todo lo antes expuesto al momento de ejercer mi defensa, no existe duda en el presente caso que mis defendidos son merecedores de una libertad plena…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la representación fiscal durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, DESESTIMANDO los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 214 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo las precalificaciones jurídicas de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, por considerar el A-quo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de marras se encuentran incursos en tales ilícitos penales, aunado al hecho de no existir presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, tomando en cuenta, que los mismos tienen residencias fijas y dado que la Ley Adjetiva Penal, establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decretó a los imputados CRUZ VICENTE PACHECO y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ PACHECO, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).


Sin embargo, se observa en el contenido del artículo anteriormente citado, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).


Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.


En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 16-11-2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los imputados de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se evidencia que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal, fueron TRÁFICO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 214 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto, de haber sido acogido los delitos antes mencionados por el Juez de Instancia, dichas precalificaciones encuadrarían dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Control no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la representación del Ministerio Público, expresando en la fundamentación de su decisión, lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece los siguiente: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.”.

La munición es un objeto sólido a manera de proyectil el cual es acelerado rectilíneamente mediante la concentración de energía química que al ser liberada impulsa mecánicamente dicho objeto, siendo rectificado a través de un tubo sólido, con el fin de provocar una lesión o daño deliberado en el o los objetos que se encuentren en la trayectoria recta predispuesta. También se le llama así al conjunto de dichos proyectiles usados en armas de fuego. Esto abarca desde las balas de fusil y pistola hasta los perdigones de un cartucho, y los proyectiles de cañones y morteros.

Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.

Al analizar el tipo penal previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que es un tipo penal compuesto, ya que introduce varios modelos comportamentales, cada uno de los cuales integrará cabal tipicidad de manera autónoma y alternativa. Los diversos modelos protegen idéntico bien jurídico, pero el legislador los incluye, en ocasiones, por necesidad de técnica, en afán de proporcionar amplitud comprensiva a la incriminación, de tal forma que al considerar que no basta con el primer modelo, incluye una segunda hipótesis en la cual estima que han quedado tipificadas todas las posibilidades de comisión que sea incriminar. Algunos tratadistas prefieren hablar de tipos de formulación casuística, ya que las posibles agresiones al bien jurídico tutelado han sido plasmadas a través de la descripción de causas, en vez de utilizar una fórmula amplia que pueda comprender todas las probables maneras de lesionar tales intereses.

El tipo penal del artículo 124 cuando dispone que “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, en el cual la sanción penal está dada no sólo por la realización de uno cualquiera de los verbos rectores (importar, exportar, vender, entregar, trasladar, transferir o ocultar), sino también por realizarse (sin la debida autorización del órgano competente).

Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone necesariamente, que el sujeto activo realice una importación, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte las municiones. En tal sentido, la sola concurrencia de las municiones, sin que esté presente la venta, importación, exportación sin la debida autorización del órgano competente, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito precalificado por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece los siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión recurrida).

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a todas luces se evidencia que no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.

Con ocasión a lo antes señalado, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas en la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16-11-2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los imputados CRUZ VICENTE PACHECO y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ PACHECO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, tipificado en el artículo 214 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 16 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


















GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0617-15