REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0604-15
CONDENADA: LUISA AMELIA FARÍAS MORILLO.
DEFENSA PRIVADA: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA (10º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado de la ciudadana LUISA AMELIA FARÍAS MORILLO, condenada por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto emitido en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante el cual declaró ejecutada y computada la pena que le fuere impuesta a la referida ciudadana, tomando en consideración lo estatuido en los artículos 471, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 28 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado recibió la presente causa quedando registrada bajo el Nº 2Aa-0604-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas de esta Corte).
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Código Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA como defensor privado de la ciudadana LUISA AMELIA FARIAS MORILLO, quien fue juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2011, según se evidencia del folio 66 del presente expediente.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que el defensor privado de la imputada se dio por notificado de la decisión en fecha 13 de octubre de 2015 y presentó su medio de impugnación en data 15 de octubre de 2015, habiendo transcurrido un (01) día de despacho desde el momento del conocimiento de la decisión y el día de interposición del medio recursivo en contra de la decisión del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el A-Quo, cursante a los folios 105 y 106 de la presente causa.
Así entonces, se evidencia que la representación legal interpuso el recurso de apelación contra la recurrida dentro de los cinco (5) días siguientes que establece la ley adjetiva penal a tales efectos, siendo presentado de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevén los artículos 475 en concordancia con el 440 y 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en la referida causa que en fecha 20 de octubre de 2015, la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del medio recursivo interpuesto en autos, consignando su escrito de contestación en fecha 23 de octubre de 2015, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho desde el momento de su notificación hasta la referida interposición del dicho escrito de contestación, según se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, cursante a los folios 105 y 106 de la presentes actuaciones.
De esta manera se evidencia que la vindicta pública interpuso el escrito de contestación al recurso de apelación de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La defensa privada de la ciudadana LUISA AMELIA FARÍAS MORILLO, fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”. (Negrillas nuestras).
Ante tal circunstancia, considera necesario esta Alzada Penal, invocar el contenido de la sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, en la que se expone:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a la causa Nº 00-2914 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, donde se reseñó:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho...”.
Así pues, efectuada la revisión de las actas, no corresponde la interposición del recurso con base al artículo 475 del texto adjetivo penal, toda vez que el mismo se refiere a los incidentes que puedan ocurrir ante el Tribunal de Ejecución con ocasión a asuntos de su competencia, circunstancia totalmente distinta a la interposición del recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-Quo, la cual debió interponer el recurrente con base al artículo 439, numeral 5, Ejusdem; donde se dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Cursivas nuestras).
Por ende, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado de la ciudadana LUISA AMELIA FARÍAS MORILLO, condenada por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto emitido en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante el cual mediante el cual declaró ejecutada y computada la pena que le fuere impuesta a la referida ciudadana, tomando en consideración lo estatuido en los artículos 471, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JAAS/RDC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0604-15