REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0614-15.
IMPUTADOS: LUÍS EZEQUIEL LEAL ARAY Y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA.
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 2290-15 de fecha 10 de noviembre de 2015 y recibido en fecha 13 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos LUÍS EZEQUIEL LEAL ARAY y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA, con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2Aa-0614-15, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, con ocasión a su efectiva reincorporación motivado al disfrute de sus vacaciones legales, dejando transcurrir el lapso legal a que contrae el artículo 88 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, quien se apartó de la solicitud fiscal, no acogiendo ni la precalificaciones jurídicas por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 10 de noviembre de 2015, el Juez A-quo, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUIS (sic) EZEQUIEL LEAL ARAY y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen el contendido de las sentencias invocadas por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten parcialmente la (sic) precalificación (sic) dada por el Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actas que conforman en (sic) el presente expediente se evidencia que no (sic) encontramos ante la figura de la frustración, toda vez que el delito no fue consumado, razón por la cual se realiza un cambio de precalificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el (sic) artículo (sic) 83 y 80 del Código Penal, asimismo se desestima el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se evidencia en autos ningún elemento de convicción fehaciente que nos encontremos ante una (sic) grupo de delincuencia organizada permanente en el tiempo, en perjuicio de la Empresa CONSTRUCTORA ODEBRETH, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic), no es menos cierto que la pena que se podría llegar a imponer no supera en su límite máximo, asimismo se evidencia que los imputados de autos tienen residencia (sic) fija (sic) por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, en razón de ello este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho imponer la (sic) medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad prevista (sic) en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente (sic) en 3º La presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días por un lapso de ocho (08) meses y 8º La presentación de un fiador que devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias (sic) debiendo permanecer detenido (sic) en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal hasta tanto se de cumplimiento con lo aquí acordado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por el A-Quo, en los siguientes términos:
“…En este acto el Ministerio Público pasa a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 374 del texto adjetivo penal, el cual nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato pero hay excepciones (sic) entre ellas los delitos sobre delincuencia organizada (sic) es decir cuadrando perfectamente dicha excepción en el delito precalificado el día de hoy, como lo es la asociación, establecido en la ley (sic) que rige la materia, este delito es sumamente grave, en los últimos días hemos observado como la empresa odebrech (sic) compañía que le presta servicio al estado (sic) venezolano (sic) en lo que respecta a la construcción del metro Guarenas-Guatire, en reiteradas ocasiones ha suido (sic) víctima, obstaculizando así las labores de esta empresa (sic) que realiza dicha construcción que (sic) tiene (sic) fines sociales, con la cual el transporte público de los habitantes de Plaza y Zamora será más efectivo, mejorando así nuestra calidad de vida, (sic) asimismo (sic) el día de hoy fue precalificado el delito de hurto calificado, delito este con multiplicidad de victimas (sic), ya que con la sustracción de estas doscientas cuatro cabillas, se pone en riesgo la obra arriba señalada, la cual como ya quedo (sic) sentado es de carácter social, donde se beneficiaran múltiples personas, habitantes de esta jurisdicción y los foráneos que quieran visitar nuestra localidad, usando como medio de transporte el metro, el cual por experiencia es efectivo, económico, y más rápido que los vehículos automotores que prestan el servicio público. Igualmente el Ministerio Público observa múltiples elementos de convicción que hagan presumir que los imputados sean participes (sic) en los delitos precalificados, tales como, inspección técnica del vehículo incautado, el cual presuntamente fue utilizado para transportar las doscientas cuatro cabillas, ya que este material estaba dentro de (sic) camión, avaluó real de las cabillas incautadas la cual tienen un costo de trescientos seis mil bolívares, acta de entrevista del testigo presencial, quien expone la forma, modo, tiempo y lugar en (sic) los (sic) que (sic) ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, control de asistencia del personal de la empresa (sic), donde consta que los hoy computados (sic) no pertenecen a la empresa, PVR, (sic) de los vehículos incautados, fijaciones fotográficas de los vehículos y cabillas incautadas, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público estima de suma importancia el lapso de los 45 días de investigación, lapso este tendiente a recabar los elementos que puedan inculpar o exculpar a los imputados y así emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, poniendo este tribunal (sic) en riesgo manifiesto las resultas de este proceso con la medida cautelar acordada el día de hoy…”.
DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
En este mismo acto, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Esta defensa solicita se ratifique la decisión tomada por este Tribunal, toda vez que nos encontramos ante el delito de hurto calificado frustrado ya que no se consumó el hecho, el Ministerio Público no puede pretender precalificar el delito de asociación conjuntamente con el delito de hurto calificado, toda vez que el delito de asociación se encuentra tipificado en la ley (sic) Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) los cuales sancionan delitos graves, no estando el delito de hurto calificado dentro de este catalogo (sic) de delitos, aunado a ello estamos en presencia de un delito no consumado, por lo que mal puede el Ministerio Público pretender una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la representación fiscal durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando cambio de precalificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por considerar el A-quo que tal ilícito penal no fue consumado, de igual forma que no existían suficientes elementos de convicción que arribara a considerar que la precalificación dada a los hechos relativa al delito de ASOCIACIÓN, se encuadra en el caso objeto de estudio, aunado al hecho de no existir presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, tomando en cuenta, que los mismos tienen residencias fijas y dado que la Ley Adjetiva Penal, establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decretó a los imputado LUÍS EZEQUIEL LEAL ARAY y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).
Sin embargo, se observa en el contenido del artículo anteriormente citado, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 10-11-2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los imputados de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se evidencia que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal, fueron HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto, de haber sido acogido el delito de ASOCIACIÓN por el Juez de Instancia, dicha precalificación se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Control no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la representación del Ministerio Público, expresando en la fundamentación de su decisión, lo siguiente:
“…Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos LUIS (sic) EZEQUIEL LEAL ARAY y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA, quienes fueron aprehendidos en fecha 06 y 07 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, luego de que los mismos fueran aprehendidos en las instalaciones del campamento Guarenas Norte, ubicado a la altura del sector La Villa de Guarenas, cargando un camión con materiales de construcción (cabillas), hecho este corroborado por el testigo Julio Mayora, que rielan en la causa, (sic) en consecuencia, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy imputados se puede encuadrar en el delito tipificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el (sic) artículo (sic) 83 y 80 del Código Penal, apartándose este Tribunal de las precalificaciones dada (sic) por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito precalificado por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece los siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador (sic), para que se configure el delito de Asociación para (sic) Delinquir (sic) precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos no configura la Asociación Para (sic) Delinquir (sic) sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión recurrida).
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a todas luces se evidencia que no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.
Con ocasión a lo antes señalado, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas en la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10-11-2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los imputados LUÍS EZEQUIEL LEAL ARAY y JAVIER ALFONSO DUARTE TULA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0614-15