REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0620-15.

IMPUTADA: EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO.
DEFENSA: ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁSQUEZ, EN SU CARÁCTER
DE DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA LOS FUNCIONARIOS Y
FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- se apartó de la solicitud fiscal concerniente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número (…), decretando a su vez el A-quo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0620-15, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2015, realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial y sede, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…) Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el (sic) siguiente (sic) los (sic) pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, (sic) que presenta en su Capítulo Primero identificación de los (sic) imputados (sic), víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al (sic) imputado (sic), Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de (sic) los (sic) precepto jurídicos (sic) aplicables (sic), Capítulo Quinto medios de prueba (sic) indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo (sic), la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los (sic) ciudadanos (sic) hoy imputados (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente (sic) de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de la ciudadana: ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTOVOS (sic) FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del (sic) Código Penal, en perjuicio de: CESAR (sic) ARMANDO AGRO. SEGUNDO: Se ADMITEN, (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto. TERCERO: En este estado y visto que se admitió TOTALMENTE la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente a la acusada ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al (sic) acusado (sic) si desea hacer uso de alguna de esas medidas (sic) concediéndole la palabra de inmediato a la acusada: ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, la ciudadana ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, ha comparecido a los llamados del Tribunal las veces que se ha sido citada para realizarse la Audiencia Preliminar, de lo cual se certifica por secretaria (sic), de igual manera en vista de (sic) la causa llego (sic) a este Tribunal en fecha 31-10-2014 por distribución y sobre la imputada no pesa ninguna medida cautelar, es por lo que este Tribunal en este acto le impone la (sic) Medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), contendida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, relativo a: 3°(sic) cumplir un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. 4° (sic) Prohibición de Salida (sic) del País y 9° estar atento (sic) al llamo (sic) del Tribunal de Juicio que le corresponda (sic) por distribución. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEXTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio (…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por el Ministerio Público, es importante hacer señalamiento a lo que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

De conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, interpusieron de manera conjunta escrito de impugnación objetiva contra la decisión de fecha 07-07-2015 dictada por el Tribunal de Instancia en la realización de la audiencia preliminar, siendo así son quienes poseen legitimidad para interponer el presente medio recursivo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 13-07-2015, los representantes del Ministerio Público, interpusieron de manera conjunta recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento siete (107) de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio noventa y siete (97) de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03-08-2015 la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de defensora pública tercera penal del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, constatando este Tribunal Colegiado que el citado escrito de contestación fue ejercido de manera oportuna por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”:

Así pues, con ocasión a lo anteriormente indicado, observa esta Alzada Penal que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el medio recursivo presentado por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- se apartó de la solicitud fiscal concerniente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- se apartó de la solicitud fiscal concerniente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número (…), decretando a su vez el A-quo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES


GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0620-15.-