REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0621-15.
IMPUTADOS: ERICK LEONARDO MORENO Y LENNIN
RAFAEL MARTÍNEZ ARVELO.
DEFENSA: ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, DEFENSORA.
PÚBLICA TERCERA (3º) PENAL PARA FUNCIONARIOS POLICIALES
DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Público Tercero (3º) Penal para Funcionarios Policiales del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-(…)y LENNIN RAFAEL MARTÍNEZ ARVELO, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión decretada en fecha 23 de octubre de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0621-15, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2.015, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención de los imputados: ERICK LEONARDO MORENO Y LENNIN RAFAEL MARTINEZ (sic) ARVELO. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen TOTALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, al imputado: ERICK LEONARDO MORENO Y LENNIN RAFAEL MARTINEZ (sic) ARVELO, se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la ley Contra la Corrupción. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: ERICK LEONARDO MORENO Y LENNIN RAFAEL MARTINEZ (sic) ARVELO, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la (sic) imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ERICK LEONARDO MORENO Y LENNIN RAFAEL MARTINEZ (sic) ARVELO, los cuales deberá estar recluidos en la Región Policial Nº 6, Policía de Miranda. Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de la Aprehensiòn (sic) y de una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda mandar copias de las actas a la Fiscalía 24º en Materia de Derechos Fundamentales, en vista de lo solicitado por la defensa publica (sic). SEPTIMO (sic): Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido.…”. (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).





DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Público Tercero (3º) Penal para Funcionarios Policiales del estado Miranda, es quien representa a los ciudadanos ERICK LEONARDO MORENO y LENNIN RAFAEL MARTÍNEZ ARVELO, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 28 de octubre de 2.015, la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Público Tercero (3º) Penal para Funcionarios Policiales del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio sesenta y siete (67) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en data 16 de noviembre de 2015 dando contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, en fecha 18 de noviembre de 2015 habiendo transcurrido un (01) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Público Tercero (3º) Penal para Funcionarios Policiales del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-(…)y LENNIN RAFAEL MARTÍNEZ ARVELO, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión decretada en fecha 23 de octubre de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Público Tercero (3º) Penal para Funcionarios Policiales del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-(…)y LENNIN RAFAEL MARTÍNEZ ARVELO, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión decretada en fecha 23 de octubre de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



GJCCH / JBVL /RDLC /ari/ajlr.
Causa Nº 2Aa-0621-15.