REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0619-15.

RECUSANTE: DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE.
RECUSADA: ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, en su carácter de acusado en la causa Nº 2J-2193-14, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, recusó a la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, quien ostenta el cargo de Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 en esta extensión judicial, con fundamento en el artículo 89, numerales, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 24 de noviembre de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0619-15, designándose Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la presente recusación planteada, y al efecto observa:

En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-2193-14, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentó escrito de recusación contra la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal bajo los siguientes argumentos:

“…1ro. En la audiencia fijada para el día 22 de Octubre del presente año estaba pautada la declaración del ciudadano José Machado, agraviado en el prenombrado juicio, a las 13 horas (1.30 pm) ud. Ciudadana (sic) juez en presencia del ciudadano Mauricio Bello, padre de uno de los imputados en el exp. 2U-2152-14, llamo al agraviado y lo condujo a su despacho por el lapso de 15 minutos, sin estar presente en esa entrevista la representación fiscal ni mis defensores. Luego a las 14:15 horas (2.15 pm) en presencia de mi padre, (…), titular y portador de la cedula (sic) de identidad persona (sic) nro 4027382, ud., salió al pasillo y llamó al ciudadano José Machado conduciéndole nuevamente a su despacho, igualmente sin estar presente ministerio (sic) publico (sic) ni defensa y allí lo mantuvo hasta las 14.30 hora en la que inició la audiencia formalmente: Esta acción, vulnera lo estatuido en el ordinal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En paralelo a esta situación (irrita e ilegal, a mi entender) ud., ciudadana juez, le entrego al oficial de policía (…) el expediente completo para “que refrescara la memoria y recordara su acción en la detención mi detención.-

2do. Vista la situación anterior, y por no haber una reacción de mis defensores, en fecha 4 del presente mes y año, revoqué de la defensa a los abogados Oswaldo Soto y Miguel Barrios consignando, mi padre, por alguacilazgo la revocatoria y el día 5 le entregó copia de la revocatoria al secretario del tribunal, Dr Aristides (sic). En la audiencia fijada para esa fecha (5 de noviembre de 2015) ud., ciudadana Juez, saltándose el procedimiento para el nombramiento de un Defensor Público (oficiar a la Coordinación de la Defensoría para la designación por sorteo de un defensor) nombró por su cuenta y riesgo al Dr. Javier Acosta, Defensor Público 9no y realizó la audiencia.

3ro. En esa misma fecha, no salí en la lista de traslado del Internado Judicial de Tocorón por lo cual no estuve presente en la audiencia, en virtud de ello ciudadana Juez, via (sic) telefónica ud. Se comunicó con el Director del Internado y éste le manifestó que los imputados “no estaban localizables” decretando la activación de la contumacia y en consecuencia procedió con la audiencia (…) Ud., ciudadana juez, ante (sic) de decretar la contumacia debió analizar las causas que produjeron la ausencia de los procesados para determinar si realmente la situación esta (sic) dentro del concepto de contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos…”.

Cursivas de esta Alzada.
-II-
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios 04 al 08 de las presentes actuaciones informe rendido por la prenombrada Jueza Itinerante en funciones de juicio, Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en el cual señala:

“…Por recibido en fecha 19 de noviembre de 2015 a la 1:00 de la tarde, escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano DARWIN ALEXIS VELASQUE (sic) APONTE (…) quien suscribe Abogada ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en su carácter de Juez Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial penal (…) procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso del derecho Constitucional que consagra (sic) los artículos 49.1.2.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
(…)
Dejo constancia que solo mantuve comunicación con la victima (sic) ciudadano JOSE (sic) MACHADO, cuando me abordo en el pasillo de esta sede, en momentos en que mi persona salía de sala luego de realizar otra continuación de juicio (…) limitándome a informarle que debía esperar a que se iniciara el acto, para lo cual le informe al Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. LUIS COHEN, que dicho ciudadano se encontraba en el pasillo; luego una vez constituido el Tribunal me comunique con el ciudadano (…), a los fines de la continuación del juicio oral y público, para solicitarle sus datos personales en presencia de las partes e informarle el motivo por el cual fue llamado en esta fecha, y posteriormente rindiera su declaración; en ningún momento dicho ciudadano sostuvo comunicación con mi persona para caso distinto al manifestado y mucho menos lo conduje a mi despacho (…) En cuanto al funcionario (…) (sic) solo tuve conocimiento de su comparecencia una vez que el Fiscal del Ministerio Público me lo comunicó y fue al momento de dar inició al acto de continuación de juicio; en este sentido rechazo y niego lo manifestado por el acusado en su escrito.
(…)
Arguye el acusado entre otras cosas, que en vista de lo ocurrido en fecha 22-11-15… revoco de la defensa a los abogados… En la audiencia fijada para la fecha 05-11-2015 mi persona, saltándome el procedimiento para el nombramiento de un Defensor Público, nombre por mi cuenta y riesgo al Dr. Javier Acosta, Defensor Público 9º y realice la audiencia.
(…)
Se realizó el trámite correspondiente y se oficio a la Unidad de la Defensa Pública, según oficio Nº 580-2015, de esa misma fecha, donde el Coordinador de la misma Abg. ISIDRO HAMILTON, designo al Abogado JAVIER ACOSTA a los fines que conociera de la Defensa de los acusados, con lo que se le garantizó el derecho que tenía dicho acusado de estar asistido por un Defensor, en consecuencia el Derecho a la Defensa.

- Afirma el acusado que en fecha 05-11-2015, no salió en la lista de traslado del Internado Judicial de Tocoron (sic) por lo que no estuvo presente en la audiencia, en virtud de ello, vía telefónica, me comuniqué con el Director del Internado y éste me manifestó que los imputados “no estaban localizables” decretando la activación de la “contumacia y en consecuencia procedí con la audiencia”
(…)
Se procedió a realizar llamada telefónica al Director del internado judicial de Tocoron (sic) ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ (sic) al número telefónico 0412-296.95.35, dejándose constancia por nota Secretarial que el mismo manifestó, que los acusados se habían NEGADO a acudir al llamado para su traslado… agotadas las vías administrativas correspondientes se procedió a declarar la contumacia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda: Igualmente el referido artículo, establece un lapso para la proposición de la recusación, esto es , “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Se evidencia que el referido escrito fue recibido por la Oficina de alguacilazgo en fecha 17/11/2015 y por esta Juzgadora en fecha 19/11/2015, momentos antes de iniciarse el acto de juicio oral y público…
(…)
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al presente Informe, es por lo que muy respetuosamente le solicito que el presente escrito sea DECLARADO INADMISIBLE su contenido por ser este carente de fundamentos de hecho y de derecho, al ser presentada de manera extemporánea, habiendo operado la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursivas de esta Alzada.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre las recusaciones planteadas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, consagra las causales por las cuales un Juez puede ser recusado. En este sentido el artículo 89 establece:

“…Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Asimismo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Cursivas y negrillas de la Corte.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por el ciudadano DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE en contra de la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la figura de la recusación, la doctrina ha señalado que consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto por encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se restringe es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

En virtud de que esta figura aparta al Juez del conocimiento de la causa, es un acto que debe realizarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley.

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002)…”.


Cursivas y negrillas de esta Alzada.

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.


Asimismo, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Prodedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

Cursivas y negrillas de la Corte.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1249, de fecha 6-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló:

“… Es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.”

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, en el caso de autos la audiencia de apertura del juicio oral y público fue fijada manifiesta antelación a la fecha en la cual el quejoso interpone la recusación, siendo más específicos, que el escrito debió ser interpuesto por lo menos un día antes de celebrarse el referido juicio, sin embargo, el escrito de recusación fue recibido ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial el 17-11-2015 y consignado en el despacho de la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 en esta extensión judicial, en data 19-11-2015; es decir, una vez precluída la oportunidad legal fijada a tales efectos, es decir, para interponer escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador de todas las conductas sospechosas de parcialidad, y que el escrito de recusación debe cumplir con ciertos requisitos de forma y fondo establecidos en la ley adjetiva penal, quienes aquí deciden determinan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de recusación planteado por el ciudadano DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE en contra de la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, quien ostenta el cargo de Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 de la Extensión Barlovento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, dictamina lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el ciudadano DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, contra la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, quien ostenta el cargo de Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 de esta sede judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de recusación planteado en contra de la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, quien ostenta el cargo de Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el quejoso la interpuso fuera del lapso legal establecido a tales efectos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y solicítese el traslado del recusante a fin de imponerlo de la presente decisión. Asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada del presente fallo, envíese copia certificada a la profesional del derecho ELENA VICTORIA PRADO RIVERO; debiendo remitirse el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES








GJCC/JBVL/RDLC/ari/nc
Causa Nº: 2Aa-0619-15