REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0605-15.
IMPUTADO: NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA DE LA CRUZ.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL y ABG. LUÍS COHEN ROMERO, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA DE LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (…), quien actúa en su carácter de defensora privada del investigado NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió en audiencia preliminar la prueba documental- referida específicamente el reconocimiento de rueda de individuos- y promovida durante la presentación formal del escrito acusatorio.
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0605-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
En igual data, esta Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al A-quo, por cuanto no consta en actas el auto fundado y apertura a juicio con ocasión al acto de la audiencia preliminar de fecha 25/08/2015, así como incongruencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Instancia subsanando los errores que originó su devolución.
En igual data, se aboca al conocimiento del presente medio de impugnación el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, con ocasión a la efectiva reincorporación a sus labores como Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, dejando transcurrir el lapso de Ley, constando en actas la última notificación de las partes de fecha 20-11-2015.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de agosto de 2015, realizado el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero (sic) identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo (sic) relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al (sic) imputado (sic), Capítulo Tercero (sic) establece los elementos de convicción que fundamentan la (sic) imputación (sic), Capítulo Cuarto (sic) hace análisis de los hechos (sic) la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, Capítulo Quinto (sic) medios de prueba (sic) indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto (sic) la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento(sic). Asimismo (sic), la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora (sic) que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos hoy imputados. En consecuencia (sic) de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, (sic) la acusación presentada en contra de los ciudadanos LUIS (sic) ENRIQUE ROMERO MENDOZA, KEVIN DE JESUS (sic) ALMAGRO VUELVAS, NELSON ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) Y PETERSON ORLANDO ROGER LUCENA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 10 Y (sic) 12, ambos delitos en grado de coautoría, conforme a lo establecido en el artículos (sic) 83 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Contra el Secuestro y La Extorsión, (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada (sic). SEGUNDO: Se ADMITEN, (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto y se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada DRA. MARIELA DE LA CRUZ, en fecha 27-07-2015. TERCERO: En este estado y visto que se admitió TOTALMENTE la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente a los acusados LUIS (sic) ENRIQUE ROMERO MENDOZA, KEVIN DE JESUS (sic) ALMAGRO VUELVAS, NELSON ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) Y PETERSON ORLANDO ROGER LUCENA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto al (sic) acusado (sic) si desea (sic) hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato a los acusados: LUIS (sic) ENRIQUE ROMERO MENDOZA, KEVIN DE JESUS (sic) ALMAGRO VUELVAS, NELSON ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) Y PETERSON ORLANDO ROGER LUCENA, (sic) manifestando: “No deseamos acogernos a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un (sic) delito (sic) grave (sic) tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello éste tribunal (sic) considera mantener la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) De (sic) Libertad (sic) impuesta a los ciudadanos: LUIS (sic) ENRIQUE ROMERO MENDOZA, KEVIN DE JESUS (sic) ALMAGRO VUELVAS, NELSON ANTONIO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) Y PETERSON ORLANDO ROGER LUCENA. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada (sic) de una medida menos gravosa y se declara sin lugar las excepciones de la defensa. SEPTIMO(sic): Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. OCTAVO:. Se acuerda como sitio de reclusión en (sic) el Internado judicial (sic) el Rodeo I. NOVENO. Se acuerda el traslado del acusado: KEVIN DE JESUS (sic) ALMAGRO VUELVAS, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, a los fines de que se le practique Reconocimiento (sic) Médico (sic). DECIMO(sic): Este Tribunal, (sic) se reserva el lapso de ley (sic), a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. (…Omissis…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por la defensa técnica, es importante hacer señalamiento a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa inserto al folio cincuenta y dos (52) de la pieza II, acta de juramentación de la abogada MARIELA DE LA CRUZ, a los fines de ejercer la defensa del imputado NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 01 de septiembre de 2015, la abogada MARIELA DE LA CRUZ, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la pieza II de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza II de las actas que conforman la presente compulsa, que la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente, primeramente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por éste Código (…Omissis…)”.
Ahora bien, luego de revisado de manera exhaustiva el escrito de impugnación objeto de estudio, se observa que el mismo comprende de cinco denuncias, las cuales procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
• En relación a la primera denuncia, la defensa técnica señala
que se debe desestimar el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 02/07/2015, pues a consideración de la recurrente la misma fue obtenida de manera ilícita, por ende se encuentra viciada.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, así como efectuada la revisión de las actas, se desprende que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica versa igualmente sobre el contenido del artículo 314 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; por consiguiente, esta Alzada Penal ADMITE la primera denuncia contentiva del presente medio recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En lo concerniente a la segunda, tercera y cuarta denuncia,
la defensa privada hace señalamientos relativos a su inconformidad con las calificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público y admitidas por el A-quo en la realización de la audiencia preliminar, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ambos delitos en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues a su entender no existen suficientes indicios que determinen la participación y por ende responsabilidad penal de su defendido en tales ilícitos penales.
Con ocasión a lo antes mencionado, estima esta Alzada Penal que tales denuncias son IMPROCEDENTES, ya que las mismas no son susceptibles de impugnación en esta etapa del proceso (fase preliminar), en virtud que tales tipos penales sólo podrán ser objeto de análisis es en la fase del eventual juicio oral y publico, pues la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de la conducta antijurídica y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA DE LA CRUZ, quien actúa en su carácter de defensor privada del imputado NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió en el acto de la audiencia preliminar la prueba documental- referida específicamente el reconocimiento de rueda de individuos- y promovida durante la presentación formal del escrito acusatorio.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA DE LA CRUZ, quien actúa en su carácter de defensora privada del imputado NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número (…), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió en audiencia preliminar la prueba documental- referida específicamente el reconocimiento de rueda de individuos- promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0605-15.