REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0622-15
IMPUTADOS: YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA.
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ en su carácter de defensores privados de los encausados YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente.

En data 24-11-2015 es remitido el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada mediante oficio Nº 2943-15 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada en esa data, quedando signadas con el Nº 2Aa-0622-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Seguidamente, por auto dictado en dicha fecha, esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen por cuanto la fundamentación de la decisión impugnada no coincide con la audiencia de presentación realizada por el A-Quo.

En data 26-11-2015, es recibida la presente causa ante esta Alzada Penal, una vez subsanado el error que originó su devolución.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva, y lo hace de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa la juramentación de los abogados EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ, inserto al folio 61 del presente asunto penal, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, evidenciándose que se encuentran legitimados para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 30-10-2015 los recurrentes interponen el escrito de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 88 y 89 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, como lo prevé el último aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de las actas que la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público Circunscripcional, en data 16-11-2015 se dio por notificada del recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 18-11-2015, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, evidenciándose que lo hizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, conforme al cómputo realizado por la secretaría del A-Quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13-12-2014, declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, estando el recurso de apelación inmerso en causales legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la parte recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ en su carácter de defensores privados de los encausados YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA







GJCC/ JBVL/ RDLC/av/jgs
Causa Nº: 2Aa-0622-15