REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1534/2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000223


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITOS: - POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.

- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública Penal en Materia de Responsabilidad Penal.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.




I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2015, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar establecida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 (y no 413 como señala el A quo) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que, en fecha 30 de octubre de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 (y no 413 como señala el A quo) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y finalizada la Audiencia Oral de Presentación a quien el Ministerio Público requirió la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando el A quo otorgar medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, recurriendo en la misma audiencia al interponer en su condición de titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la prisión preventiva de libertad en contra del adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndosele otorgado la palabra a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Detención Preventiva al adolescente de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decretó medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

“ (…)PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), para que se realice la investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad.-
SEGUNDO: El Tribunal acuerda imponerle al adolescente: J.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Referida a la presentación de Tres (03) personas responsables. Por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
En este estado la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expone: Vista la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe (sic) elementos de convicción para determinar que el adolescente es autor del hecho que se le imputa uno de ellos el delito de asociación para delinquir, siendo este delito grave cometidos por bandas organizadas donde se presumen hacen uso de adolescentes para cometer delitos, asimismo, este adolescente fue aprehendido en el marco del Operativo liberación del Pueblo, en segundo lugar el hecho no está evidentemente prescrito, por ultimo existe peligro de fuga y obstaculización del proceso. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó no tener nada que objetar. Es todo.-
Acto seguido, vista la solicitud realizada por el ministerio público y por cuanto la defensa pública manifestó no tener nada que objetar, Este Tribunal: tomando en consideración que en fecha 08/06/2015, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6185, entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) y visto que el legislador no incorporó en el articulo 628 de la citada Ley, en el catálogo de delitos que merecen privación como sanción, los tipos penales de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad. Es por lo que este juzgador, acuerda nuevamente imponerle al adolescente: J.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la lopnna, referida a la presentación de tres (03) personas responsables, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Cédula de Identidad; asimismo, una vez materializada la fianza, estos deberán informar sobre la conducta y el comportamiento del adolescente.-
TERCERO: El Tribunal acuerda oír el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y ordena remitir las presentes actuaciones …”(Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en esa misma fecha, el cual estableció:

“(…) DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), para que se realice la investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal acuerda imponerle al adolescente: J.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Referida a la presentación de Tres (03) personas responsables. Por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
En este estado la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expone: Vista la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe (sic) elementos de convicción para determinar que el adolescente es autor del hecho que se le imputa uno de ellos el delito de asociación para delinquir, siendo este delito grave cometidos por bandas organizadas donde se presumen hacen uso de adolescentes para cometer delitos, asimismo, este adolescente fue aprehendido en el marco del Operativo liberación del Pueblo, en segundo lugar el hecho no está evidentemente prescrito, por ultimo existe peligro de fuga y obstaculización del proceso. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó no tener nada que objetar. Es todo.-
Acto seguido, vista la solicitud realizada por el ministerio público y por cuanto la defensa pública manifestó no tener nada que objetar, Este Tribunal: tomando en consideración que en fecha 08/06/2015, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6185, entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) y visto que el legislador no incorporó en el articulo 628 de la citada Ley, en el catálogo de delitos que merecen privación como sanción, los tipos penales de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad. Es por lo que este juzgador, acuerda nuevamente imponerle al adolescente: J.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la lopnna, referida a la presentación de tres (03) personas responsables, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Cédula de Identidad; asimismo, una vez materializada la fianza, estos deberán informar sobre la conducta y el comportamiento del adolescente.-
TERCERO: El Tribunal acuerda oír el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Corte de Apelaciones Extensión Valles del Tuy, a los fines legales consiguientes…” (Cursivas de esta Sala).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 30 de octubre de 2015, la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…)Vista la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe (sic) elementos de convicción para determinar que el adolescente es autor del hecho que se le imputa uno de ellos el delito de asociación para delinquir, siendo este delito grave cometidos por bandas organizadas donde se presumen hacen uso de adolescentes para cometer delitos, asimismo, este adolescente fue aprehendido en el marco del Operativo liberación del Pueblo, en segundo lugar el hecho no está evidentemente prescrito, por ultimo existe peligro de fuga y obstaculización del proceso. Es todo... “(Cursivas de esta Sala).

VI
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la abogada YAMILET SANCHEZ, Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Valles del Tuy, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con una medida cautelar el cual podrá hacerlo en la misma audiencia como en el caso de autos.

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, imputó al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 (y no 413 como señala el A quo) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Posesión ilícita de arma de fuego.
“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Código Penal:
Resistencia a la autoridad.
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
…Omissis…

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asociación para delinquir
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. (Cursiva de esta Sala)

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que señala:

“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…
“…Omissis…
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
…Omissis… (Cursiva de esta Sala).
Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su inconformidad con la Medida Cautelar, impuesta al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al señalar: “(…) por cuanto existe (sic) elementos de convicción para determinar que el adolescente es autor del hecho que se le imputa uno de ellos el delito de asociación para delinquir, siendo este delito grave cometidos por bandas organizadas donde se presumen hacen uso de adolescentes para cometer delitos, asimismo, este adolescente fue aprehendido en el marco del Operativo liberación del Pueblo, en segundo lugar el hecho no está evidentemente prescrito, por ultimo existe peligro de fuga y obstaculización del proceso.” (Cursiva de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de otorgar la medida cautelar tomo en consideración que: “(…) en fecha 08/06/2015, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6185, entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) y visto que el legislador no incorporó en el articulo 628 de la citada Ley, en el catálogo de delitos que merecen privación como sanción, los tipos penales de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad. Es por lo que este juzgador, acuerda nuevamente imponerle al adolescente: J.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la lopnna (…)”. En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a el o la adolescente.

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años (…)” (Cursiva de la corte).
Bueno es precisar, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el juez A quo motivó su decisión en la cual otorga la medida cautelar al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que no es posible decretar la Detención Preventiva, por cuanto no estamos en presencia de los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el adolescente de autos en la respectiva audiencia oral, son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 (y no 413 como señala el A quo) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran dentro del catalogo de delitos que merecen Privación como sanción, establecidos en el articulo 628 ejusdem.
En este orden de ideas, considera esta alzada que en el caso de marras con la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual va dirigida a garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, se estableció que los supuestos que determinan la Detención Preventiva pueden ser razonablemente satisfechos con la presentación de tres (03) personas responsables quienes deberán informar sobre la conducta y el comportamiento del adolescente, por lo que estima este Tribunal Superior procedente y ajustada a derecho la resolución motivada dictada al efecto. Así se decide.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto al derecho a la libertad personal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a medidas de coerción personal, a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación respectiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:


“La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Cursiva de esta Sala).


Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursiva de esta Sala).

Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Cursiva de esta Sala).

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.
En este estado, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Cursiva de esta Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30 de octubre de 2015, y fundamentada en esa misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 (y no 413 como señala el A quo) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J. G. C. T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 (y no 413 como señala el A quo) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma data, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRAIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/ab
MP21-R-2015-000223