REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001834
ASUNTO: MP21-R-2015-000172
JUEZ PONENTE: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593.
RECURRENTE: ABG. REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037.
FISCAL: ABG ZORAIDA MOLINA, Fiscal Séptimo (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho, REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037 respectivamente, en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa Privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho, REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037, en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa Privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000172, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Dr. Adrián Darío García Guerrero, Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2015-000172 (Nomenclatura de esta Alzada), en razón a su reincorporación con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, por el delito de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por resultar los mismos, lícitos, legales útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva al imputado WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, anteriormente identificado, impuesta en data 15-05-2015. Vista la admisión de la acusación, así como de todas y casa uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al imputado WILFREDO JOSE MOTA TAVARES y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 375, ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “ No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) día. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(..) Vista la acusación presentada en fecha 25 de junio de 2011, por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.372.593, por la presunta camisón del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emana de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-7-2015, e ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Quinto de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este. Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de agosto de 2015 en los siguientes términos:
Identificación del acusado
WILFREDO JOSE MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Miranda, nacido en fecha 01/05/1.990, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: chofer de ferrocarril, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de ISAIAS MOTA (V) y de ERIDA TAVARES (V), residencia en: Urbanización Ciudad Miranda a manzana 22 , casa numero 11, Charallave municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, teléfono: 0424- 122.03.60, 0239- 249.78.85.
Capítulo Primero
De los hechos Objetos del Proceso
De la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público, en la que presentó formal acusación en iguales términos a los expuestos en el escrito acusatorio consignado, los hechos quedaron establecidos de la siguiente manera:
“En fecha 13 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, lograron capturar a un ciudadano que le solicitaba la suma de Bs. 7.000,00 a la ciudadana Noris Guerra, por la desconocidas lo habían hurtado de su bolso tipo koala el día 15-4-2015, cuando se encontraba en el supermercado Superlíder, y días después el 12-5-2015, recibió un mensaje de texto y el extorsionador le envió un mensaje donde acordaban el lugar para la entrega del dinero, por lo que puso al tanto de la situación a las autoridades quienes al llegar al lugar practicaron la aprehensión del ciudadano Alfredo José Mota Tavares…”
Capítulo Segundo
De la Admisión de la Acusación y
De la Calificación Jurídica
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en helo artículo 470 del Código Penal, la cual fue acogida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentad; así como de los medio de pruebas ofrecidos, siendo que a criterio de esta Juzgadora, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano WILFREDO JOSÉ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nro V-19.372.593; realizando la adecuación de la presunta conducta por el desplegada y su subsunción en el tipo penal, se estima que nos encontramos en presencia de los tipos penales de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan inserto al presente asunto.
Capítulo Cuarto
De la Medida de Coerción Personal
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MOTA TAVARES, por la presunta comisión de los delitos Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.T. y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15 de mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal.
Capitulo Quinto
Ahora bien, una vez admitidas la acusación presentada, admitidos los medios de prueba ofrecidos, ratificada la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado ciudadanos, el Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, y siendo que el mismo expresó a viva voz, libre de todo apremio y coacción su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, siendo lo procedente y ajustado a derecho, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante en Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en Perjuicio de J.T.
Segundo: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 26 de junio de 2015, así como los ofrecidos por la defensa privada, por considerarlos legales, lícitos, útiles y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.
Tercero: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.372.593, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en Perjuicio de J.T., y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15 de mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todas del código orgánico procesal penal.
Sexto: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, se ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de septiembre de 2015, los abogados REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037, presentaron Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(...) Nosotros, REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN. Abogados. Inpre-Abogados Nª 152.412 y 99.037 Respectivamente… Defensores de Confianza del Imputado WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES…Acudimos ante Usted para interponer y de esta forma así lo hacemos. Recurso de Apelación de Acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA Y ÙNICA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal. Denuncio violación de ley por errónea aplicación del artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic) al no coincidir la conducta desplegada por el imputado Wilfredo José Mota Tavares con lo descripto (sic) en el tipo legal de Extorsión establecido según la calificación jurídica otorgada a los hechos(sic)
Su Señoría en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. El juez quinto de control en su totalidad del escrito acusatorio. Dentro del mismo se encuentra la calificación jurídica de la Extorsión a la supuesta conducta desplegada por mi Representado. Con el presente recurso atacamos la admisión de dicha calificación jurídica por parte del tribunal Quinto (sic)
El Honorable Ministerio Público califica los hechos como Extorsión según lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión como Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito según lo contemplado en el Código Penal. En la calificación el Ministerio Publico (sic) incurre en un error de tipo a encuadrar los hechos en un tipo legal cuya descripción no coincide con el desarrollado por el imputado de acuerdo a las actas policiales, entrevista a los testigos y fundamentos policiales.
I-DEL DELITO DE EXTORSIÒN
El Delito de Extorsión está establecido en la LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN G.O. (39194 de 05/06/2009)
DE LA EXTORSIÒN La extorsión Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Es la Extorsión un delito contra la propiedad de esa forma estuvo clasificado dentro del código penal Venezolano (sic) en su Titulo X, capítulo II del Robo, la Extorsión y el Secuestro.
El verbo Rector es Constreñir. Las circunstancias de modo la cual debe desarrollarse con la acción de la Extorsión, según la norma son.
-Violencia
-Engaño
-Alarma
-Amenaza
Según la narración realizada en el acta policial de fecha 13 de mayo 2015 de la policía Municipal de Tomas Lander y luego desarrollada en su escrito acusatorio por el Honorable fiscal séptimo del Ministerio Publico el Imputado en ningún momento ejerció violencia alguna contra la víctima. Tampoco Realizo actos engañosos los cuales confundieran a la víctima con el fin de satisfacer la pretensión del victimario. No produjo ningún acto que causara alarma o escándalo que sugestiona a la víctima y la obligara a cumplir los deseos del Victimario. En ningún momento profirió amenaza contra la víctima, sus bienes o patrimonio menos contra su integridad física.
Por lo que estamos en presencia del delito de Extorsión, por no cumplir con los requisitos del tipo legal establecido en la ley especial contra el secuestro y la extorsión (sic)
II-SOBRE EL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
Cuando se adecua el hecho al tipo Penal, se pone en práctica el proceso de adecuación típica. Lo cual trae como primaria consecuencia la Reputación Objetiva, el cual consiste en achacarle a un sujeto caracteres especifico de un hecho concreto. La norma describe conducta supuesta, a ser castigada por la ley. Es un mandato directo de hacer o no hacer. Esto se denomina la Tipicidad del Delito. Este Mandato se llama Mandatos Advertivos Punitivos. Las cuales son de dos clase Prohibitivos (Conducta de no hacer) y Imperativa (Conducta de no hacer)
La Tipicidad son descripciones abstractas, en las que al incurrir se adapta al tipo. Según el autor Alemán teórico de la teoría de la norma Kario Binding, “Cuando se comete un delito se viola la norma, ya que el sujeto hace lo que la norma describe y al hacerlo está por encima de la Ley”
La conducta desplegada por el Imputado fue realizada por medio de un aparato de teléfono utilizando el lenguaje escrito. A través de mensajes escritos los cuales transcriben textualmente tomado de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido numero Nª 9700-053-721 de fecha 14 de mayo de 2015 elaborada por el Detective Deikesi Lanza adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística (sic).
… omissis …
(…) De lo transcrito se desprende que Mi Representado nunca Realizo en forma escrita ninguna llamado (sic) que extrañara violencia, indujera al engaño a la victima. Causara alarma o profiriera Amenaza (sic) de ninguna naturaleza. Su conducta no coincide con lo descripto (sic) en el supuesto de hecho del artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic). No es una conducta Típica.
IV-CONCLUSIÓN
La honorable Juez Quinto de Control de este circuito judicial, extensión valles de Tuy (sic) no debió admitir en su totalidad la Acusación representada por El Ministerio Publico (sic) en virtud que la Imputación hecha a mi Representado por el Delito de Extorsión previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión (sic), incurre en el vicio de Errónea Aplicación de la norma Legal (sic). Por lo que debió ser desestimado una vez que el Juez Quinto se hubiese apartado de dicha calificación. Por lo que impone la revisión de esta decisión por parte de la corte de Apelaciones (sic). A no ser la conducta desarrollada por mi Representado (sic) Típica en relación a la norma Imputada.
V-PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito lo siguiente.
1-Sea Desestimada la calificación jurídica de extorsión Imputado a mi defendido por no ajustarse a la realidad de los hechos investigados.
2- Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi Representado
Pido que la presente sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...” (Cursivas de esta Sala de Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por Los Defensores Privados.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados, REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037 respectivamente, en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa Privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada REINA CORDERO INPREABOGADO Nº 152.412, posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto consta por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 11 de junio de 2015, y el abogado JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nº 99.037, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto consta en autos acta de aceptación y juramentación de defensor privado que riela en el folio Nº 38 del recurso de apelación signado con el numero MP21-R-2015-000172 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 03 de septiembre de 2015, los abogados REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 26 de Agosto de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, lo realizan los Defensores Privados al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 62, estando los Defensores Privados en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, se observa que los quejosos exponen su inconformidad en relación a la admisión total del escrito acusatorio, al estar en desacuerdo con la calificación jurídica provisional dada a los hechos objetos del proceso por parte del Tribunal A quo, al finalizar la audiencia preliminar, fundamentando su recurso en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra contemplado en el Titulo III Capitulo I De La Apelación de Autos, y sobre la base del mismo denuncian “violación de ley por errónea aplicación del articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic)…”, evidenciando este Tribunal Superior palpablemente el error en la técnica recursiva utilizada por los recurrentes en su escrito de apelación.
En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:
“… Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12AGO2005, al señalar:
“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24MAR2010, al sostener que:
“Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Precisado lo anterior esta Sala de Corte advierte del escrito recursivo que los recurrentes apelan en relación al pronunciamiento realizado por el Tribunal A quo, mediante el cual: “(…) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, por el delito de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…)”, siendo el mismo facultativo según lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la norma adjetiva penal, e inimpugnable según criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal., que reza:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrita de esta Sala)
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, visto lo establecido en la norma adjetiva penal y según criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se hace indefectiblemente necesario declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación realizada por las recurrentes REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037 respectivamente, en relación a ser desestimada la calificación jurídica provisional dada a los hechos objetos del proceso por parte del Tribunal A quo. Así se decide.
Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.
En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que los recurrentes ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual entre otros pronunciamientos: “…ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa Privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y siendo que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la apelación se hace inadmisible. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho, REINA CORDERO y JOSÈ MORÒN, INPREABOGADO Nros. 152.412 y 99.037 respectivamente, en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa Privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSÈ MOTA TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.593, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling
ASUNTO: MP21R2015000172