REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002043
ASUNTO: MP21-R-2015-000215


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339.

RECURRENTE: ABG. JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y Nº 81.982, respectivamente.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del segundo aparte de la norma in comento.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, posteriormente fundamentado en fecha 16 de octubre de 2015, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal (Según la Recurrente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del segundo aparte de la norma in comento, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000215, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2015, fue celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-002043 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del segundo aparte de la norma in comento, ejerciendo la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este mismo acto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 19 de octubre de 2015, la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó de conformidad al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Según la recurrente), el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2015, la ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y Nº 81.982, respectivamente, Defensoras Privadas del imputado de autos, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por la abogada JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


En fecha 04 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000215, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, de la cual se puede constatar lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: la defensa en su escrito de exenciones (SIC) solicito que se hiciera una relación de llamadas y se evidencia que si se cumplió con la solicitud y también se evidencia que la defensa solicito una evolución (SIC) Psicológica y por cuanto no se realizo en su oportunidad este tribunal en estafase (SIC) no lo acuerda, en cuanto a las exenciones (SIC) presentado por la defensa este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la declara sin lugar. PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud solicitada por la defensa privada en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar Este Tribunal , modifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA en fecha 04/ de Junio /2015 sustituyéndola por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numeral 3,5 y 6 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por tres (03) meses, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia numera 5 la prohibición de acercarse a la residencia y al lugar de trabajo de la victima numeral 6 la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta víctima, bien por sí mismo o interpuestas personas. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 308 numeral 2 en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en el artículo 42 con el agravante del segundo 2 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que se observa que la ciudadana sufrió una lesiones de carácter leves tal como lo establece el medico RAUL SEQUERA mediante informe de fecha 09 de junio de 2015 quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SEGUNDO : SE ADMITE el testimonio del ciudadano Cesar Antonio Figuera Guevara como medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. TERCERO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado, para que manifiesten si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los (SIC) ciudadanos (SIC) 1.- JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, plenamente identificado en autos, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. Este Juzgador después de oír al ciudadano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en el artículo 42 con el agravante del segundo 2 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DEPRESIÓN , de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal. CUARTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, QUINTO: En virtud que la pena impuesta al imputado de autos no excede de cinco (05) años se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA SEPTIMO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone: Esta representación Ejerce el Efecto Suspensivo de Conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo me reservo el derecho de presentar por escrito la fundamentación de la presente solicitud “es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Esta defensa se reserva el derecho para presentar por escrito la contestación del recurso “es todo”. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 12:50 p,m, se leyó y estando conformes firma.” (Cursivas de esta Sala).



En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 en el Acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:


“…En este orden de ideas quedó establecido en el el (sic) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-4346, suscrito por el Médico Forense JAVIER ALEXANDER VELSACO VERA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Ocumare del Tuy Estado Miranda. CONCLUYENDO EN SU PERTITAJE DE FECHA 08-06-2015 PRACTICADO A LA VÍCTIMA ELDA DEL VALLE: lo siguiente: EXAMINADA EN ESTE SERVICIO EL DIA 03-06-2015. AL EXAMEN FISICO SE APRECIA SURCO EQUIMOTICO AL NIVEL DE LA REGION DEL CUELLO, EXCORIACION A NIVEL DE MANO IZQUIERDA. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO: TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACION DE ACTIVIDADES: 21 DIAS. SALVO COMPLICACIONES: A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MÉDICA. TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES: NO CARÁCTER LEVE. En lo que respecta al derecho la Representan Fiscal precalificó la conducta desplegada por el imputado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el artículos 57 numeral 1 concatenado con el articulo 58 numeral segundo 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Indicando el Legislador en el artículo 57 de la referida ley orgánica como verbo rector FEMICIDIO. “El que intencionalmente causa la muerte de una mujer…En el caso de marras el sujeto activo no causo la muerte, de tal manera que no esta configurado el delito de FEMICIDIO por el cual fue acusado el imputado de autos. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 308 numeral 2 en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en el artículo 42 con el agravante del segundo 2 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que se observa que la ciudadana sufrió una lesión de carácter leve tal como lo establece el medico RAUL SEQUERA mediante informe de fecha 09 de junio de 2015 quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SEGUNDO: SE ADMITE las todas las pruebas ofrecidas por la Representa Fiscal y la prueba testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano Cesar Antonio Figuera Guevara como medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. TERCERO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado, para que manifiesten si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el acusado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA Expuso: “De manera voluntaria si deseo admitir los hechos, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. PENALIDAD
Esta Juzgadora después de oír al ACUSADO SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en el artículo 42 con el agravante del segundo 2 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JEAN ALEXANDER FIGUERA GONZALEZ a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1del (SIC) Código Penal, que consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena TERCERO: Se EXONERA al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del código Orgánico Procesal penal, acordó al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ejerce Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Esta representación Ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo me reservo el derecho de presentar por escrito la fundamentacion de la presente solicitud…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 19 de octubre de 2015, la ABG. JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fundamentó el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2015, en los siguientes términos:


“…Yo, JENIFFER RIVERA VALERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico del estado Miranda, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1, concatenado con el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y en su lugar califico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Núm. MP21-P-2015-002043, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, apelación que pasamos a ejercer en los términos siguientes: DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Procede esta Representación Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que la decisión recurrida se dicto en fecha 08 de octubre de 2015, habiendo sido notificada esta Representación Fiscal en fecha 08 de octubre de 2015, lo que evidencia que en la presente fecha 16 de octubre de 2015, nos encontramos en el tercer (3º) día hábil para interponer el recurso de apelación, toda vez que los días 9, 12 y 14 de octubre de 2015, no fueron días hábiles; y siendo que la decisión recurrida acordó el cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1, concatenado con el articulo 58 numeral 2 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y en su lugar califico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo por este ultimo delito, lo que genera en el caso que nos ocupa el gravamen irreparable; ello deja claro que se encuentran llenos los extremos de la impugnabilidad objetiva, lo que hace admisible al presente recurso…Omissis…De lo antes trascrito se establece que al Juez en la fase intermedia, no le esta permitido valorar las pruebas traídas por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. El cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni ala valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publico ante un juez de juicio. Es por ello que debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quo (sic) en la causa que nos ocupa, respecto al cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1, concatenado con el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y en su lugar califico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo por este ultimo delito, lo que genera en el caso que nos ocupa el gravamen irreparable. Dicho pronunciamiento es alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de genero, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que debe entenderse este como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso, salvo por vía de interposición del presente recurso. Omissis…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ACORDÓ “…PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 308 numeral 2 en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 con el agravante del segundo 2 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que se observa que el medico RAUL SEQUERA, mediante informe de fecha 09 junio de 2015 quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas” y en su lugar SE ACUERDE LA REPOSICION DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN LA CUAL SE INCURRIO EN EL VICIO DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, ES DECIR, EN LA CELEBRACION DE UNA NUEVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 27 de octubre de 2015, la ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y Nº 81.982, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. JENIFFER RIVERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2015, en los siguientes términos:


“…Nosotras, LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogados bajo los números 26.858 y 81.982, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA portador de la Cedula de Identidad Nº 15.645.339,plenamente identificado en la Causa, carácter el nuestro que se demuestra suficientemente en la Causas (SIC) signada con el numero MP21-P-2015-002043, a quien la Representación Fiscal lo Acuso por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º concatenado con el articulo 58 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ahora bien, en la Audiencia Preliminar, celebrada el ocho (08) de octubre d dos mil quince (2015), el Tribunal observando que no existían en el contenido de la Acusación suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, admitió la acusación parcialmente y modifico el Precepto Jurídico, determinando que los elementos existentes prueban la comisión del delito de VIOLACION FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el mismo acto y desarrollo de la Audiencia Preliminar , las (SIC) la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico ejerció RECURSO DE APELACION y ejerció efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto en fecha 16 de octubre de 2015, formalizó APELACION , el cual procedemos a contestar en los términos siguientes…OMISSIS …La Representante Fiscal Dra JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, con el carácter ampliamente identificado en su escrito de Apelación formalizó Acusación en fecha 16 de Octubre de 2015, de lo cual fuimos NOTIFICADAS en fecha 23 de Octubre de 2015, cuya notificación anexamos al presente escrito marcada “A”, lapso este previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…OMISSIS…Una vez aperturado el lapso ordinario de investigación, de conformidad con los artículo (SIC) 78,80 y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Defensa observando, las precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, considerándola infundada e imposible, presentamos formal escrito de promoción de pruebas, inspiradas en la búsqueda de la verdad e igualdad entre las partes y el derecho a la Defensa de conformidad con los artículos 12,13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el (SIC) articulo 67 de la Ley Especial y (SIC) 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos en fecha 1º de julio de 2015…OMISSIS… La Defensa observando que no teníamos respuesta al respecto ejercimos el formal Recurso de Control Judicial por ante el Tribunal en fecha 04 de julio de 2015, el cual se registra en el Sistema Ivis (SIC) 2000 y corre inserto a la Causa--. La Representación Fiscal a sin tomar en cuenta la promoción de pruebas presentada por ante su Despacho, subvirtiendo sus atribuciones contenidas en el articulo 285 numeral 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin una investigación plena de los hechos dada la gravedad de la imputación presento acto conclusivo en fecha 31 de julio de 2015, en la que considero que nuestro Defendido era el autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al respecto alega la Representación Fiscal para configurar el delito Acusado…OMISSIS…Presentada la Acusación la Defensa opone Excepciones en fecha 03 de agosto de 2015, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Especial y 67 ejusdem y 28 numeral 4º letra “e”, motivado a que no ordeno las pruebas promovidas por la Defensa, violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente las Excepciones previstos (SIC) en el Articulo 28 numeral 4º letra i, 31 y 308 numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen en la Acusación suficientes elementos de convicción en relación al delito acusado como Feticidio, agravado en grado de frustración y estado demostrado que durante la Etapa de investigación no demostró. 1.- Testimonio que oyera cuando nuestro Defendido supuestamente la expresión de”TIENES QUE MORIR HOY”. Contradictorio la pretensión de la Acusación Fiscal con el resultado de la Medicatura Forense que señala que las lesiones son de carácter leve. En cuanto al agravante de la relación laboral, no hay Contrato de Trabajo, recibos por pagos de contraprestación. No hay fijación fotográfica del trabajo a realizar en el inmueble de la presunta victima. Pero si esta demostrado mediante Informe Médico de fecha 02 de junio de 2015, del Hospital José R Figuera, atendida por la Medica Deudely Rodríguez de la herida en región frontal y tabique nasal suturado con catorce (14) puntos de nuestro Defendido, debido al objeto contundente que le propinara las (SIC) presunta victima a nuestro Defendido y que riela al folio 28 de la Causa, excepciones estas que fueron opuestas en su oportunidad legal y que agregamos al presente escrito marca ” C ”. En fecha 08 de octubre de 2015, se celebra efectivamente la Audiencia Preliminar en la cual la Representación Fiscal, ratifica la Acusación de fecha 31 de julio de 2015 y la Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las excepciones opuestas en fecha 03 de agosto de 2015…OMISSIS…Esta Defensa pasa a analizar los fundamentos del Recurso ejercido por el Ministerio Publico. El Representante del Ministerio Publico interpuso Apelación de conformidad con el Artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por rescisión especifica del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal fija la Audiencia Preliminar y analiza conforme al articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Visto el contenido de la norma se puede inferir que el Juez de Control en Audiencia Preliminar podrá dictar una calificación jurídica distinta a la Acusación presentada, siendo que el Juez de Control tomando en cuenta que no esta postrado ante la inactividad de las partes y asumiendo que en la Audiencia Preliminar cambia la calificación jurídica y estima que los hechos narrados y las pruebas presentadas no se ajustan a la realidad factica y jurídica. Es por ello que forzosamente debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fuerza que el legislador le confirió al Juez de Control una gama de posibilidades dentro de las cuales esta la contemplada en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la figura delictual traída al proceso por parte del Representante Fiscal como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a tal efecto en relación a esta figura se observa lo siguiente. Contempla el dolo directo cual no es otra cosa que la intención de causar la muerte de una mujer la doctrina especializada da cuenta que los delitos de Homicidio obligatoriamente tiene que conllevar a un resultado, es decir, o se (SIC) causa la muerte o se lesiona y en base a ello no podía dilucidarse la variante de la frustración por cuanto debió mediar el resultado en la acción típica y antijurídica, de tal suerte que en el presente caso debió analizarse al termino de la Audiencia Preliminar, si existía en base a lo alegado y probado en autos la configuración de tal ilícito penal y por ello, el Juez debe observar si existía un pronostico de condena y ordenar pase a Juicio. Al respecto no consideró al Juez analizar pruebas por cuanto le era restringido, no evadir las funciones del Juez de Juicio, lo que ocurrió en el presente caso, que la Juez de Control al término de la Audiencia analizó los hechos presentados por la fiscalia y consideró el cambio de calificación jurídica…OMISSIS…De Manera ciudadanos y respetados Magistrados que al margen de numerosos elementos demostrativos de la inocencia de nuestro representado y como quiera que la Representante del Ministerio Publico pretende disfrazar el delito de lo que no es arguyendo situaciones que no se corresponden con el sentido y alcance de la Ley Procesal Penal, es decir, pretende el Ministerio Publico recurrir ante este Tribunal de alzada interponiendo una queja sobre la base de prohibición expresa de recurrir sobre el auto que ordena el pase a Juicio, en ese sentido se extrae el Recurso interpuesto que el Ministerio Publico baso su queja por vía del articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión que le es desfavorable al Ministerio Publico, es una decisión que tiene fuerza de definitiva y por lo tanto la vía correcta para interponer dicha Apelación es por la vía del Recurso de Apelación de sentencia y no de auto, por cuanto en el presente caso se le impuso una sentencia Condenatoria a nuestro representado por la vía del procedimiento de ADMISION DE HECHO, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se determina Ciudadanos Magistrados que no es un auto por el cual se recurre sino de una Sentencia Condenatoria. De allí que consideramos que el presente recurso interpuesto por el Ministerio Publico debe ser DESESTIMADA por no utilizar la técnica recursiva correspondiente establecida por el Legislador en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…OMISSIS… Como consecuencia de ello y siendo que nuestro Defendido en forma voluntaria ADMITIO LOS HECHOS con el delito reformado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual permite, en el mismo acto la imposición inmediata de la pena, lo que procesalmente se traduce en Sentencia , como en efecto le fue dictada Sentencia de, (SIC) al respecto la Ley Aplicable para la Apelación en el presente caso es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo establece el articulo 112 y en el presente caso la Representante del Ministerio Publico ejerció la técnica recursiva o fundamento en forma errónea, por lo que ha criterio d esta defensa debe declararse por esta Alzada con el debido respeto la INADMISIBILIDAD del presente recurso. Se agrega al presente escrito Boleta de Notificación, escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Control Judicial y Escrito de Excepciones, a los fines de ilustrar la pretensión de la Defensa durante el proceso penal correspondiente ya materializado. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Es justicia que solicitamos, en Ocumare del Tuy a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, posteriormente fundamentado en fecha 16 de octubre de 2015, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal (Según la recurrente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del segundo aparte de la norma in comento. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, se constata que la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.


Asimismo, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 19 de octubre de 2015, la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 08 de octubre de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 19 de octubre de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.


En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:

“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” (Cursiva de esta Sala)

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.


De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de dictada la decisión en la Audiencia Preliminar, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.

Igualmente, se observa que desde el día 23 de octubre de 2015, fecha en el cual se dieron por notificado las ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y Nº 81.982, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, a los fines que interpusieran escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrió un (01) días de despacho.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ejerce su actividad recursiva en el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, y posteriormente lo fundamenta en fecha 16 de octubre de 2015, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, evidenciando esta Alzada que la Representación Fiscal fundamenta la presente actividad recursiva conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la Apelación de Autos, y visto que el Tribunal A quo condenó al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Corte determina que el presente Recurso de Apelación es de Sentencia Definitiva, con lo cual la recurrente debió fundamentar el escrito recursivo conforme a los motivos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, oportuno es señalar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08FEB2002, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, la cual establece:

“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”


Por otra parte, esta Alzada considera preciso señalar el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica:

“…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido este, fijara una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de admisión…” (Cursivas de esta Sala).


Igualmente, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”. (Cursivas de esta Sala).


No encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada debe proceder a la admisión del presente Recurso por apelación de sentencia, y por cuanto la misma fue interpuesta dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, se ADMITE el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.339, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del segundo aparte de la norma in comento. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación, Citación y traslado correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes del noviembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



























OAAR/ ADGG/OFL/NM/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000215