REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003200
ASUNTO: MP21-R-2015-000174


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015 por la ABG. ROSA RAMONES, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000174, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (Tocoron), a nombre del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).




Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 30 de agosto de 2015, de la siguiente manera:



“…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, se subsumen en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28/08/2015. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651 en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal, se fecha 28/08/2015, suscrita por el funcionario Azaff Jesús, adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; Acta de Entrevista de la víctima, del 28/08/2015, Denuncia de fecha 11/08/2015, de la víctima. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, ha sido autora o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara. DECISIÓN. Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que el hechos se subsume en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14/04/1.992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Giovanny Vispo (V) y de Ayarit Herrera (V), residenciado en: Calle Buenos Aires, Sector el Matadero, Casa S/N, cerca de la guardería Fundación del Niño, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, presentó Recurso de Apelación del cual se puede evidenciar lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABG ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Publica Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, identificado plenamente en autos ,antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003200 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-08-2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de EXTORSION. La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.…OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el Juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial. …OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción numerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida. (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, de la siguiente manera:

““.Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000174, presentado por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03200; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer…Omissis…La Defensa solicito se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de considerar que de los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos de los prenombrados artículos, ya que los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario el propio contenido de las actas policiales se evidencia falta de relación directa entre el hecho y su defendido, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una “acción delictual” se encuentra definida en el caso que no ocupa. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el asunto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es mas, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO…Omissis…En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensora Publica del Imputado: KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ello propuesto, que el mismo carece de fundamentacion y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensora Publica Abogado ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, presentado ante el Juzgado de la Causa. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03200, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:



Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 13 al 20 del presente Recurso de Apelación, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 03 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 30 de agosto de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 09 de septiembre de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.


En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:


“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:

“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”


El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.


De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, luego de dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.

Asimismo, se observa que desde el día 11 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho.

Asimismo, se observa que la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

















































OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/ar
EXP. MP21-R-2015-000174