REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
RECURSO: MP21-R-2015-000230

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955.

DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

RECURRENTE: ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos.

DEFENSA: ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Publico Penal Cuarto (4º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2015, son aprehendidos los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, cedulado Nº V-5.969.348, JESUS ENRIQUE JAIMES, cedulado Nº V-19.267.207, JOSUE JOHANDI JAIMES, cedulado Nº V-22.352.670 y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda. (Folio 6 de la primera pieza de la Causa Principal).

En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, acordó Orden de Aprehensión a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, cedulado Nº V-5.969.348, JESUS ENRIQUE JAIMES, cedulado Nº V-19.267.207, JOSUE JOHANDI JAIMES, cedulado Nº V-22.352.670 y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955. (Folios 257 al 263 de la primera pieza de la Causa Principal).

En fecha 09 de noviembre de 2015, es celebrada Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Ilícitos Económicos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, cedulado Nº V-5.969.348, JESUS ENRIQUE JAIMES, cedulado Nº V-19.267.207, JOSUE JOHANDI JAIMES, cedulado Nº V-22.352.670 y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955. (Folios 88 al 107 de la segunda pieza de la Causa Principal).

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, libró oficio Nº 3622/2015, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que sea practicada EVALUACION MEDICA al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955. (Folio 113 de la segunda pieza de la Causa Principal).

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Competencia en Ilícitos Económicos, publico el Auto Fundado de la decisión dictada en data 09/11/2015. (Folios 162 al 177 de la segunda pieza de la Causa Principal).

En fecha 16 de noviembre de 2015, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En esa misma fecha, es recibido ante esta Corte de Apelaciones oficio Nº 3668/2015 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Competencia en Ilícitos Económicos, mediante la cual remite anexo al mismo actuaciones complementarias relacionadas con la causa penal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del Tribunal A quo), en las cuales consta Acta de investigación Penal de fecha 12/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial, SEBIN Santa Teresa del Tuy, donde se deja constancia del traslado del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a fin de practicarle evaluación medica, asimismo, consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-5724 de fecha 12/11/2015, suscrita por el Dr. Raúl J, Sequera A. Jefe de Medicatura Forense, en la cual señala: “(…) ha practicado Experticia de Reconocimiento Medico-Legal, la cual se rinde bajo juramento, al (a) ciudadano (a): Pérez Zambrano, José Ramón.- Portador de la cedula de identidad Nº V-10.889.955,. Edad 43 años. EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DUA 11/11/15. AL EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente privado de libertad, quien presenta palidez cutánea-mucosa, descompensado, síndrome ictérido. Se aprecia edema a nivel de ambos miembros inferiores, dificultad para la marcha, problemas de respiración (disnea), tos debido a proceso cardiaco. Se consigna informe medico de fecha 02/09/14, emitido por el Centro medico Docente Florida Tuy, por el Dr. Luís Pasos, cardiología, medicina interna MSS 30484. Con el siguiente diagnostico: IMQ anteroseptal en julio de 2014. Disfunción sistólica leve. Síndrome de IC clase II NYHA. Obesidad Dislexia estreñimiento crónico. Isquemia miocárdica silente. Se consigna informe medico de fecha 04/06/15, emitido por el Centro medico de Caracas, por el Dr. Vitoria, José Luís, cardiología, medicina interna MSS 58408. Con el siguiente diagnostico: Enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de 03 vasos. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES- CARÁCTER GRAVE”. (Cursivas de la Sala).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, de fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 09 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955, dictaminó lo siguiente:


“ (…)PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO Y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 05/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalia 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al articulo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son corrientes o ahorros, no se evidencia en enriquecimiento por parte de los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida, no presentando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (1) año. numeral 4, la prohibición de salir del País, se impone esta medida en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal 73º Nacional del Ministerio Público quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, , quien manifestó lo siguiente, ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida otorgada al señor JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 236 el ministerio publico a traído fundados elementos ya que el señor era el encargado del aeropuerto, así como el peligro de fugo en virtud que el trabaja en un aeropuerto, si bien es cierto que ha presentado la condición de salud el puede esta a la orden de este tribunal ya que se le pueden atender en un centro hospitalario, así como el peligro de obstaculización, conforme al articulo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado es bien importante destacar que se esta alterando el daño socioeconómico, por tal motivo ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le da la palabra al representante de la defensa pública de guardia el ABG JOSE RAFAEL BETANOCOURT, para que conteste el recurso de efecto suspensivo realizado por el ministerio publico: Quien manifestó lo siguiente: es evidente que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo por cuanto no es la solicitud hecha por el, no toma en consideración el estado de salud de mi defendido, es preciso señalar que opera en este caso los principios de rango constitucional ya que no puede haber una norma adjetiva que este por encima de las normas Constitucional, en principio el articulo 83 de la carta magna de manera clara y precisa señala que la salud es un derecho primordial, porque el estado debe garantizar a través de cualquier medio la salud del pueblo, el articulo 2 constitucional así lo establece que es un estado social de derecho y de justicia, es evidente que el presenta un estado de salud ya que tiene arritmia cardiaca, y el se encuentra en grave estado de salud, yo no cuestione la posibilidad que le da la norma adjetiva que le da la potestad de ejercer el efecto suspensivo, el no tiene pasaporte, no podemos de manera sabia estableció el derecho constitucional, el debido proceso, el Estado cuando establece la norma rectora establece esta condición por encima del debido proceso esta el derecho a la salud, es por lo que se le da prominencia al derecho a la salud , esta defensa solicita el control judicial para que ponga como principia fundamental los articulo 49, 83 y 2 del la Constitución en relación con el articulo 26 normas estas de rango constitucional. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual estableció:

“(…) MOTIVACION
Seguidamente una vez escuchadas las exposiciones de las partes es preciso acotar en esta audiencia que efectivamente que la presente investigación se inicio el 30 y 31 de octubre con la detención de los ciudadanos IVAN CESAR RUSSA MOAQUEDA (sic), FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, quienes fueron presentados ante este Tribunal, en fecha 03/11/2015, por el fiscal de flagrancia del Ministerio Público ABG. JAVIER BOLIVA, en virtud del procedimiento realizado en las fechas antes indicadas por, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Santa Teresa, quienes dejaron constancia que siendo las diecisiete (17:00) Horas, se presentaron por sus propios medios los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PEREZ Gerente de Seguridad, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, Supervisor de seguridad y OSWALDO TOVAR GOMEZ todos laborando en el Condominio del Aeropuerto Metropolitano, con la finalidad de solicitar información referente al ciudadano detenido IVAN CESAR RUSSA MOAQUEDA (sic) titular de la cedula de identidad Nº V- 11.934.175, a quienes de forma inmediata se le practico la detención motivado a que se encuentran señalados por el detenido IVAN RUSSO por ser parte activa en la red delictual que opera en le (sic) Aeropuerto Metropolitano de Ocumare, los cuales otorgan los permisos correspondientes de manera fraudulenta para el despegue de aeronaves privadas con destino a aeropuertos no controlados, con gran cantidad de alimentos de la cesta básica los cuales tienen como destino final el país de Colombia, oportunidad en la cual el ministerio publico no precalifico delito alguno y solicito Libertad Plena sin restricciones, asimismo requirió del Tribunal que LA INVESTIGACIÓN SE SIGUIERA POR LA VÍA ORDINARIA petitorio fiscal que fue acordado por este Juzgado, ahora bien en vista que la investigación quedo abierta para el ministerio publico en fecha 04/11/2015, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito con carácter urgente y necesario orden de aprehensión en contra de los imputados antes señalado y en fecha 07/11/2015 solcito (sic) orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción que hacen presumir que los mismos están incurso en ilícitos penales cometidos en el Aeropuerto Metropolitano, elementos estos que se fundan en la entrevista de un ciudadano identificado en acta como denunciante la cual rindiera en el SEBIN, y sus datos quedaron reservados para su protección de conformidad con el articulo 7, 8 y 9 de la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás sujetos procesales, indicando que tuvo conocimiento de la detención de los imputados presentes en sala, razón por la cual aporto información de interés en contra de los hoy imputados señalando que estos conforman una banda de trabajadores del aeropuerto metropolitano que surten de manera ilegal aviones extranjeros y cobran por ese procedimiento el cual lo realizan de manera reiterada y en aeropuerto lo conocen por ese tipo de actos ilegales, así como la incautación solicitada por la la (sic) Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 05 dl presente mes y añño (sic) la cual fue acordada por este Tibunal en fecha 06 de los corrientes, constando acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Vicimar Pérez adscrito a la Base Territorial donde dejaron constancia que en fecha 06 de noviembre acudieron al condominio en compañía de los fiscales 73 Nacional y 7º auxiliar de Ministerio Público, dejando Constancia que incautaron en las oficinas del aeropuerto 12 carpeta marrón correspondiente al año 2014 donde se relaciona la venta de combustible del aeropuerto identificadas con las siglas AVGAS, así como recibos de transferencias de pago por parte del condominio aeropuerto metropolitano, una carpeta marron donde se lee JET-A1101115 de a venta de combustible, 08 archivadores contentivo de diferentes documentos relacionados con las actividades que realiza el aeropuerto Condominio Metropolitano, UN computador marca COMPACT modelo presario, serial MXK 16143R, UN punto de venta electrónico marca electrón modelo BX510 perteneciente a Banesco, UN teléfono marca SANSUM modelo GT-193001 serial RVAFBXELNJ, UN teléfono marca BLU color negro y naranja modelo ZOEY2, así como estadísticas. Entrevista del ciudadano Manuel Vera Rodríguez, quien indica que funcionarios del SEBIN se encontraban en el Aeropuerto Metropolitano en el Taller de Autoservicio Daytona C.A, asimismo señala que es el Gerente Responsable dueño del hangar y presidente de la empresa, que tiene trabajando 16 años allí y que en la parcela del Aeropuerto tiene 8 años asimismo indico que no es dueño de ninguna aeronave y que su trabajo consiste en hacerle diferentes mantenimientos preventivos a las aeronaves con matricula extranjeras, entrevista al ciudadano Millán Montes encargado del talle Aviosenter C.A. que esta ubicado en el hangar SEC-4, para el momento se encontraba trabajando en el hangar que la venta de combustible que se realiza en el Aeropuerto Metropolitano de ocumare es pagado en moneda nacional, del resultado de la incautación de los objetos señalados y que fueron localizados en el Aeropuerto Metropolitano los mismo no cursan a las actas del expediente, toda vez que es una investigación que recientemente se inicio por parte del Ministerio Público y que tal documentación, objetos, equipos tecnológico y cámaras decomisado por el SEBIN en virtud de la solicitud del Ministerio Público y autorizada por este Despacho deben someterse a experticias, que deben ser practicados por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar si en estos equipos tecnológicos o cámaras se puede establecer una relación de la comisión de los hechos punibles que ha imputado el Ministerio Público, con el fin de sustentar esos elementos de convicción que en este momento se presumen, en vista de que la presente averiguación esta encaminada en esa búsqueda de la verdad que es el objetivo y el norte del Ministerio Público, la empresa Petróleo de Venezuela es la única autorizada para abastecer de combustible. Así como elementos entre las cuales se encuentra boletas de entrega de combustible relativas al abastecimiento de aeronaves con siglas extranjeras, relación diaria de abastecimiento de combustible que pertenece a la empresa Petróleo de Venezuela quien es la única autorizada para abastecer de combustible y de establecerse en la averiguación que los imputados son participes o autores de los hechos punibles que le han sido calificado a los imputados, estaríamos en delitos que van en perjuicio de la empresa ESTADAL (PDVSA). Así como elementos entre los cuales se encuentra boletas de entrega de combustible relativas al abastecimiento de aeronaves con siglas extranjeras, relación diaria de abastecimiento de combustible, no obstante a ello el artículo 105 de la norma adjetiva penal establece la Buena fe de las partes y en especial al titular de la investigación penal que debe recabar tantos elementos de convicción que inculpen a los imputados como aquellos exculpen a los mismos.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto imputada (sic), de los antes expuesto (sic) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO Y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 05/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalia 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al articulo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son corrientes o ahorros, no se evidencia en enriquecimiento por parte de los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida, no presentando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (1) año. numeral 4, la prohibición de salir del País, se impone esta medida en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado. Debiendo garantizar este Tribunal la Salud y la vida del mismo conforme al artículo 83 de la Constitución que establece: Que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, cursando en el expediente INFORME MEDICO de fecha 15-05-2015, suscrito por el DR. VILORIA UZCATEGUI, quien evalúo al paciente dejando constancia que el mismo presenta insuficiencia cardiaca aguda, Cardiopatía dilatada con severa difusión del VI. Así mismo se ordena que el imputado JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, sea trasladado con carácter de extrema urgencia a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar el Estado de salud del mismo y este pueda mantenerse en centro de reclusion.
EFECTO SUSPENSIVO
Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal 73º Nacional del Ministerio Público quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente, ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida otorgada al señor JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 236 el ministerio publico a traído fundados elementos ya que el señor era el encargado del aeropuerto, así como el peligro de fugo en virtud que el trabaja en un aeropuerto, si bien es cierto que ha presentado la condición de salud el puede esta a la orden de este tribunal ya que se le pueden atender en un centro hospitalario, así como el peligro de obstaculización, conforme al articulo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado es bien importante destacar que se esta alterando el daño socioeconómico, por tal motivo ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONTESTACION DEL EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA
Acto seguido se le da la palabra al representante de la defensa pública de guardia el ABG JOSE RAFAEL BETANOCOURT, para que conteste el recurso de efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico de acuerdo al último aparte del referido artículo: Quien manifestó lo siguiente: es evidente que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo por cuanto no es la solicitud hecha por el, no toma en consideración el estado de salud de mi defendido, es preciso señalar que opera en este caso los principios de rango constitucional ya que no puede haber una norma adjetiva que este por encima de las normas Constitucional, en principio el articulo 83 de la carta magna de manera clara y precisa señala que la salud es un derecho primordial, porque el estado debe garantizar a través de cualquier medio la salud del pueblo, el articulo 2 constitucional así lo establece que es un estado social de derecho y de justicia, es evidente que el presenta un estado de salud ya que tiene arritmia cardiaca, y el se encuentra en grave estado de salud, yo no cuestione la posibilidad que le da la norma adjetiva que le da la potestad de ejercer el efecto suspensivo, el no tiene pasaporte, no podemos de manera sabia estableció el derecho constitucional, el debido proceso, el Estado cuando establece la norma rectora establece esta condición por encima del debido proceso esta el derecho a la salud, es por lo que se le da prominencia al derecho a la salud , esta defensa solicita el control judicial para que ponga como principio fundamental los articulo 49, 83 y 2 del la Constitución en relación con el articulo 26 normas estas de rango constitucional…”. (Cursiva de esta Sala).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 09 de noviembre de 2015, el ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…) Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal 73º Nacional del Ministerio Público quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ,(sic) quien manifestó lo siguiente, (sic) ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida otorgada al señor JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 236 el ministerio publico a traído fundados elementos ya que el señor era el encargado del aeropuerto, así como el peligro de fugo (sic) en virtud que el trabaja en un aeropuerto, si bien es cierto que ha presentado la condición de salud el puede esta (sic) a la orden de este tribunal ya que se le pueden (sic) atender en un centro hospitalario, así como el peligro de obstaculización, conforme al articulo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado es bien importante destacar que se esta alterando el daño socioeconómico, por tal motivo ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”... (Cursivas de esta Sala).


VI
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha el Abogado ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Publico Penal Cuarto (4º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado V- 10.889.955, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló:


“(…) es evidente que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo por cuanto no es la solicitud hecha por el, no toma en consideración el estado de salud de mi defendido, es preciso señalar que opera en este caso los principios de rango constitucional ya que no puede haber una norma adjetiva que este por encima de las normas Constitucional, en principio el articulo 83 de la carta magna de manera clara y precisa señala que la salud es un derecho primordial, porque el estado debe garantizar a través de cualquier medio la salud del pueblo, el articulo 2 constitucional así lo establece que es un estado social de derecho y de justicia, es evidente que el presenta un estado de salud ya que tiene arritmia cardiaca, y el se encuentra en grave estado de salud, yo no cuestione la posibilidad que le da la norma adjetiva que le da la potestad de ejercer el efecto suspensivo, el no tiene pasaporte, no podemos de manera sabia estableció el derecho constitucional, el debido proceso, el Estado cuando establece la norma rectora establece esta condición por encima del debido proceso esta el derecho a la salud, es por lo que se le da prominencia al derecho a la salud , esta defensa solicita el control judicial para que ponga como principia fundamental los articulo 49, 83 y 2 del la Constitución en relación con el articulo 26 normas estas de rango constitucional...” (Cursivas de esta Sala).

VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 11/11/2015, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy con Competencia en Ilícitos Económicos, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con una medida cautelar el cual podrá hacerlo en la misma audiencia como en el caso de autos.

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, imputó al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Ley Sobre el Delito de Contrabando:
Extracción de petróleo o minerales
“Artículo 22. Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años…

“Articulo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asociación para delinquir
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. (Cursiva de esta Sala)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 09 de noviembre de 2015, asentó: “(…) Se legitima la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO Y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 05/11/2015 acordó su aprehensión en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscal 7º del Ministerio Publico” (cursivas de la Sala). En relación al señalado pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, califica y motiva ajustado a derecho la aprehensión de los referidos ciudadanos en virtud de que ese Tribunal acordó en data 05/11/2015 la aprehensión de los imputados de autos previa solicitud del Ministerio Publico, tal y como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base territorial Santa Teresa del Tuy. (Folio 6 de la primera pieza de la causa principal).

Asimismo, en relación a la precalificación jurídica el Tribunal A quo señaló: “(…) Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”. (Cursivas de la Sala).

De igual forma, evidencia esta Sala que la Juez de Control acordó que “(…) Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos” (Cursivas de la Sala).

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“(…) Articulo 373.- Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Finalmente, en cuanto a lo referido en el quinto pronunciamiento de la dispositiva del fallo que es el motivo de la apelación interpuesta al otorgar el Tribunal A quo, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, el referido Órgano Jurisdiccional señaló: “(…) Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (1) año. numeral 4, la prohibición de salir del País, se impone esta medida en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado”, pronunciamiento en contra del cual el Ministerio Publico ejerce Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por la Juez Segunda de Control, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición d salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación judicial preventiva de la libertad que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión del A Quo de dictaminar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

En cuanto al primer requisito, previsto en el cardinal 1 del articulo 236 de la normal Adjetiva Penal, referido a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el articulo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, cedulado Nº V-5.969.348, JESUS ENRIQUE JAIMES, cedulado Nº V-19.267.207, JOSUE JOHANDI JAIMES, cedulado Nº V-22.352.670 y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control acordó en data 05/11/2015 la aprehensión de los imputados de autos previa solicitud del Ministerio Publico. Orden de Aprehensión, de fecha 07/11/2015 emitida por el Tribunal Segundo de primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, JESUS ENRIQUE JAIMES, JOSUE JOHANDI JAIMES, y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/11/2015, suscritas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la inspección técnica con fijaciones fotográficas de manera general, particular y en detalle, a la oficina administrativa del Condominio, oficina de seguridad, la Torre de Control y la oficina administrativa de la estación de servicio, todo ubicado en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de de la Orden de Incautación Preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Competencia en Ilícitos Económicos. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06/112015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda. Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Manuel Vera Rodríguez (Dueño del Taller AEROSERVICIOS DAYTONA C.A, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Luís Alonso Millán Montes (Encargado del Taller AVIOCENTER SERVICIOS AEREOS C.A, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Darío Rodríguez Mosquera (Jefe del Servicios FLYMEC C.A, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Cesar Arnaldo Morales Martínez (Propietario del Taller Aeronáutico ICARO C.A, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano González Landaeta Miguel Antonio (Abogado y Piloto Comercial, quien labora en el Polybarq C.A, ubicado en la zona industrial de Barquisimeto, estado Lara). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Gómez Vera Gustavo Antonio (Piloto Comercial, quien labora en el Polybarq C.A, ubicado en la zona industrial de Barquisimeto, estado Lara). Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, realizada al ciudadano Colmenares Madrid Eduardo José (Supervisor de Seguridad del Condominio del Aeropuerto Metropolitano Carretera Vía Santa Bárbara de Cúa).

Asimismo, en cuanto al segundo requisito previsto en el cardinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, cedulado Nº V-5.969.348, JESUS ENRIQUE JAIMES, cedulado Nº V-19.267.207, JOSUE JOHANDI JAIMES, cedulado Nº V-22.352.670 y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control acordó en data 05/11/2015 la aprehensión de los imputados de autos previa solicitud del Ministerio Publico. Orden de Aprehensión, de fecha 07/11/2015 emitida por el Tribunal Segundo de primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, JESUS ENRIQUE JAIMES, JOSUE JOHANDI JAIMES, y JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el cardinal 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “(…) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, bueno es precisar a los fines de emitir el fallo correspondiente luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, lo señalado por el A quo y por el Ministerio Publico sobre este particular, que ante el señalamiento del tribunal de Control para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO al fundamentar que: “(…) en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado, debiendo garantizar este Tribunal la Salud y la vida del mismo, conforme al articulo 83 de la constitución que estable: Que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, cursando en el expediente INFORME MEDICO de fecha 15-05-2015, sucrito por el DR. VILORIA UZGATEGUI, quien evaluó al paciente dejando constancia que el mismo presente insuficiencia cardiaca aguada, Cardiopatía dilatada con severa difusión del VI…” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Ministerio Público al ejercer el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo en audiencia, manifestó: “(…) ejerzo Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida otorgada el señor JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 236 el ministerio publico a (sic) traído fundando elementos ya que el señor era el encargado del aeropuerto, así como peligro de fugo (sic) en virtud que el trabaja en un aeropuerto, si bien es cierto que ha presentado la condición de salud el puede esta (sic) a la orden de este tribunal ya que se le pueden (sic) atender en un centro hospitalario…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente como señaló la Juez Segunda de Control en audiencia de presentación de data 09/11/2015, que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, se encuentra en estado grave de salud, tal y como se evidencia del Informe Medico de fecha 15/05/2015, sucrito por el Dr. José Luís Vitoria Uzcategui (Cardiólogo Intervencionista), en la cual se deja constancia que el mencionado imputado presenta “(…) Disnea progresivamente mas intensa y edema en miembros inferiores”, de igual forma presenta: “(…) 2. Insuficiencia Cardiaca aguda 3. Cardiopatía dilatada Con severa disfunción del VI…”; Asimismo, consta en autos Acta de investigación Penal de fecha 12/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Santa Teresa del Tuy, donde se deja constancia del traslado del ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a fin de practicarle evaluación medica, en la cual se evidencia Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-5724 de fecha 12/11/2015, suscrita por el Dr. Raúl J, Sequera A. Jefe de Medicatura Forense, la cual señala: “(…) ha practicado Experticia de Reconocimiento Medico-Legal, la cual se rinde bajo juramento, al (a) ciudadano (a): Pérez Zambrano, José Ramón.- Portador de la cedula de identidad Nº V-10.889.955,. Edad 43 años. EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DUA 11/11/15. AL EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente privado de libertad, quien presenta palidez cutánea-mucosa, descompensado, síndrome ictérido. Se aprecia edema a nivel de ambos miembros inferiores, dificultad para la marcha, problemas de respiración (disnea), tos debido a proceso cardiaco. Se consigna informe medico de fecha 02/09/14, emitido por el Centro medico Docente Florida Tuy, por el Dr. Luís Pasos, cardiología, medicina interna MSS 30484. Con el siguiente diagnostico: IMQ anteroseptal en julio de 2014. Disfunción sistólica leve. Síndrome de IC clase II NYHA. Obesidad Dislexia estreñimiento crónico. Isquemia miocárdica silente. Se consigna informe medico de fecha 04/06/15, emitido por el Centro medico de Caracas, por el Dr. Vitoria, José Luís, cardiología, medicina interna MSS 58408. Con el siguiente diagnostico: Enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de 03 vasos. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES- CARÁCTER GRAVE”. (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, se puede concluir por esta Alzada, que si bien cierto el ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, se encuentra en estado grave de salud como fue señalado anteriormente, no es menos cierto que, tal y como afirma el Representante del Ministerio Publico, el mencionado imputado labora en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, lo que facilitaría su salida del Estado, lo que conlleva a esta Sala a considerar medidas que si bien limiten la libertad en el proceso penal y por las causas que el establece, bajo un sistema gradual que se ajuste de acuerdo a la prohibición de exceso (principio de proporcionalidad), tal limitación llegue hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso solo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de este, lo cual dependerá de la comparación entre estos y las circunstancias particulares del caso (procesales). En este sistema gradual, debe considerarse como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, la cuales para ser coherentes y proporcionales, en su conjunto, lo que si bien, concede razón al recurrente, la misma bajo esta perspectiva del grave estado de salud del justiciable, debe imponerse de forma proporcional que impida la evasión del mismo, garantice su permanencia en el proceso y el acceso oportuno al sistema de salud como derecho a la vida conforme al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida…”
Bueno es precisar por esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponer una medida cautelar de restricción de libertad, el criterio que sobre las medidas de coerción personal para garantizar los fines del proceso, ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación a la Detención Domiciliaria, sobre la cual expreso en Sentencia Nº 1046 de fecha 06/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, contenida en correlación numérica en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 242 numeral 1º referente a la Detención Domiciliaria, que señala:
“(…) la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“(…) No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, se considera que la medida cautelar sustitutiva de privación de detención domiciliaria establecida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente dadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que puede afirmarse que existe presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris y periculum in mora), dadas las circunstancias del caso.

La aplicación de la medida de arresto domiciliario ha sido considerada directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del Estado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre del 2.006 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala:

“(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Cursivas de la Sala).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ISRAEL PAREDEZ GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, en el dispositivo “QUINTO” de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2015, y fundamentada en data 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Competencia en Ilícitos Económicos, en consecuencia, se revoca la medida prevista en el cardinal 3 y se impone en su lugar la prevista en el cardinal 1, manteniéndose la dispuesta en el cardinal 4 todas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La prevista en el cardinal 1, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA Y APOSTAMIENTO a cargo de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano Miranda, inmueble residencia del imputado ubicado en la Urbanización el Coliseo, vía la Raiza, Manzana 11, casa numero 23, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y; la prevista en el cardinal 4, consisten en la prohibición de salir sin autorización del país. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ISRAEL PAREDEZ GUERRERO Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) Nacional del Ministerio Publico contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-10.889.955, en el dispositivo “QUINTO” de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09 de noviembre de 2015, y fundamentada en data 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Competencia en Ilícitos Económicos, en consecuencia, se revoca la medida prevista en el cardinal 3 y se impone en su lugar la prevista en el cardinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA Y APOSTAMIENTO a cargo de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) base territorial Santa Teresa del Tuy en los términos y condiciones establecidas en el presente fallo. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar prevista en el cardinal 4 del articulo 242 eiusdem, que consiste en la prohibición de salir sin autorización del país. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo, librar Oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, a los fines de cumplir lo ordenado por esta Sala. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente y devuélvase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/ADGG/OFL/NM/CRR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000230