REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002634
ASUNTO: MP21-R-2015-000135


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.512.766, y Nº V-17.927.922, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILET SANCHEZ, Defensa Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOSE LUIS PEÑA BERRIO, antes identificado.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN ENRIQUE CONDE CALAJERO, INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensor Privado de la imputada SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, antes identificada.


DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.512.766, y Nº V-17.927.922, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). El presente Recurso se identificó con el Nº MP21-R-2015-000135, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación se evidencia que, en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es quien realiza la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, ampliamente identificados en autos.

En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control dictó auto mediante el cual acuerda remitir el asunto principal signado con el numero MP21-P-2015-002634, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa a dicho Tribunal para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamenta la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 31 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, ampliamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000135, designándose Ponente al Juez DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En fecha 02 de septiembre de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realizara la notificación correspondiente al ABG. RUBEN ENRIQUE CONDE CALAJERO, INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensor Privado de la imputada SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, antes identificada, con el objeto de notificarlo de la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y agregar la respectiva resulta.

En fecha 23 de octubre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 28 de octubre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P), es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO Y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala)



Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 29 de julio de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15 de julio de 2015, de la siguiente manera:


“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ (SIC) y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ (SIC) y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara…OMISSIS…En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ (SIC) y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, y así se decide…OMISSIS…En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación…OMISSIS…Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ (SIC) y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente la del numeral 3 en, la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 30 días durante 1 año, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso…OMISSIS...Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de julio de 2015, el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual no admitió la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERIO y SIORERBY ANDREINA LINARES, por considerar dicho Juzgado que la actuación realizada por los hoy imputados no ameritaba la imposición de la medida de fianza establecida en el numeral 8 ejusdem, tal como fue solicitado por esta vindicta publica en la respectiva Audiencia de Presentación, lo cual guarda relación con el asunto MP21-P-2015-02634 y (sic) investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. SIP: 410-15….Omissis…Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue. DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO. Ahora bien, honorables Jueces Superiores, si bien es cierto que el Estado Venezolano, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra dignificando a las familias venezolanas que carecen de una vivienda digna, para así poder hacer Justicia Social y garantizarle el Derecho que le asiste para adquirir una vivienda, visto que dicho Derecho se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es menos cierto, que personas inescrupulosas, que en su mayoría son guiadas por bandas organizadas que promueven operaciones ilícitas, dentro de estas comunidades se han dado a la tarea de sacar de sus inmuebles a estas familias, que en su mayoría son provenientes de refugio, y de sitios denominados de alto riesgo, siendo estos despojados de sus inmuebles, por medio de violencia y amenazas de causarles graves daños, obligándolas a desalojar su inmueble, todo ello con el propósito de venderlos y negociarlos, al mejor postor, causando así un gravamen irreparable a todas estas personas, que ven perdido su sueño y toda posibilidad de vivir dignamente. Lo cual se evidencia que, la Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizo, lo perjudicial que es no someter al ciudadano imputado de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASION en su artículo 471- A, del Código Penal, en su límite máximo es de diez años de prisión…Omissis…Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que es cuestionable la decisión del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, no tomo en consideración, la situación país de la actualidad y el gran esfuerzo que realiza el estado de perseguir y capturar a estos promotores de las invasiones, que cada vez se incrementan en estos Urbanismos Populares, tal como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, debiendo así imponer la medida contenida en el numeral 8vo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado. DEL PETITORIO. Solicito en este acto y como en efecto lo hago, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en consecuencia solicito se le imponga a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BEIO y SIORERBY ANDREINA LINARES la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por este Representante Fiscal en fecha 15 de julio del presente año…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 14 de agosto de 2015, la ABG. ABG. YAMILET SANCHEZ, Defensa Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOSE LUIS PEÑA BERRIO, antes identificado, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG. YAMILET SANCHEZ Defensora Publica Penal Décima (10º) en fase de Proceso adscrito a la unidad de Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente, ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por el DR. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2015, EN VIRTUD DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, FALLO QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, SEGUIDO A MI DEFENDIDO ERICK JESUS HERNANDEZ TOSTA,,. MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR POR DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 LITERAL A DEL CODIGO PENAL, la cual expreso en los términos siguientes…Omissis…CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO. PRIMERO: Expresa el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación que este se ejerce con el fin que se anulada la decisión dictada en fecha 17 de julio del 2015, en la cual “ El tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, tomo la decisión de decretar medida sustitutiva de la privación judicial de la libertad previsto y sancionado en el articulo 242 3º,5º,9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, No es menos cierto que mi defendido se encuentran (sic) en libertad, así mismo (sic) solicito se mantenga la media impuesta dictada por el tribunal. SEGUNDO. Expresa el recurrente que el Tribunal que conoce de la causa con dicha decisión se puede observar que el juez a que aplico la norma correcta tal como quedo establecido en el acta de presentación del aprehendido de fecha 17 de julio 2015. PETITORIO. Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la corte de apelaciones PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por el Fiscal AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio 2015. SEGUNDO. En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare el recurso de apelación mencionado y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).


Se deja constancia que el ABG. RUBEN ENRIQUE CONDE CALAJERO, INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensa Privada de la imputada SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-17.927.922, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, debe resolver el fondo del mismo atendiendo exclusivamente a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso: “(…)a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO Y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fallo contra el cual el ABG. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegó proceder conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inconformidad que planteó exclusivamente en cuanto a que el Tribunal Segundo de Control se aparta de la imposición de la medida cautelar consagrada en el cardinal 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva que señala: “8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”


Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).


Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LA LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.512.766, y Nº V-17.927.922, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.


Como fundamento de su actividad recursiva, señala el apelante que “(…) En ese mismo acto, el Tribunal le acordó a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el Articulo 242 en sus numerales 3, 5 y 9, declarando sin lugar la del numeral 8, visto que la misma se encontraba ajustada y conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la citada Ley adjetiva Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, a las familias que se encontraban adjudicados primeramente y fueron sacados del inmueble y ocupados por invasores. Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue…OMISSIS…La Juez ciñò su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizó, lo perjudicial que es no someter al (SIC) ciudadano (SIC) imputado (SIC) de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad solicitada por la Vindicta Pública, como lo es la prevista en el artículo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASIÓN en su artículo 471-A, del Código Penal, en su límite máximo es de diez años de prisión...” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Es menester precisar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, solicitó a la Juez el juzgamiento en libertad de los imputados mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando su inconformidad en cuanto a la modalidad de las medidas impuestas, al señalar lo siguiente: “(…) Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue...”, bueno es precisar que no le asiste la razón al recurrente al afirmar, que con la imposición de tales medidas cautelares en el proceso penal y, en el caso de marras al ser impuesta las previstas en los ordinales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que las medidas dictadas de forma cautelar de coerción personal van dirigidas a garantizar el sometimiento de los imputados a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, el Tribunal Segundo considero que con la obligación de los imputados de autos de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9 desalojar el inmueble y estar atento al proceso.

Ahora bien, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:


“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


En este contexto, la Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:


“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).



De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A. En tal sentido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, establecidas en los cardinales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que con la aplicación de tal Medida Cautelar, se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

De modo que, vistas y analizadas por la Juez A quo las circunstancias del caso y los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de los imputados de autos, y estando dentro de sus facultades otorgar en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, hace el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO Y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”.


En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra la decisión mediante la cual la Juez A quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las Medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de julio de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.512.766, y Nº V-17.927.922, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA BERRIO y SIORERBY ANDREINA LINARES MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.512.766, y Nº V-17.927.922, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO






















OAAR/FJRT/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000135