REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003410
ASUNTO: MP21-R-2015-000186
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTES: ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, antes identificados.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE, y en relación al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del numeral 5 del artículo 2 eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000186, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2015, esta Alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE, y en relación al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del numeral 5 del artículo 2 eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. SIMON MARTINEZ, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, debidamente identificados en autos.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de Para MARIA TORRES PONTE Coautora en los delitos de Hurto Agravado de Vehículo , previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del articulo 19 numeral 5 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal para DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE el delito de Coautor en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Desestima el Delito de Extorsión en Grado de Coautor al considera que le delito ajustado para el ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE es cómplice en el delito de extorsión sancionado en el artículo 16 con relación al 11 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de encarcelación a nombre de la imputada MARIA MONICA para el INOF y para DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE boleta de encarcelación para el centro penitenciario Yare III. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 22 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 11 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:
“…Ahora bien escuchadas a las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES PONTE. La Representante Fiscal le precalificó a la imputada MARIA TORRES PONTE los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del articulo 19 numeral 5 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y al DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE el delito de autor de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Coautor en el delito de EXTORSIÓN sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Solicito que se calificara la aprehensión flagrante de los imputados. Que el presente caso se siguiera por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238, todos de la Ley adjetiva Penal a los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES PONTE. En vista del Petitorio Fiscal. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 10-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo Extensión Valle del Tuy en fecha 10/09/2015, quines(SIC) dejaron constancia siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana luego que el ciudadano PONTE ALI interpusiera denuncia por la División de Hurto de Vehículo quien manifestó que su sobrina MARIA PONTE TORRES en compañía de un sujeto que nombro como Diego le estaban cobrando la cantidad de Boliares (SIC) 80,000 para devolverle su vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo TX en duro 200 de color gris y naranja año 2003 placa AB1156U serial de carrocería 8122K1M2XDM012086 serial del motor KW164FML2478353, la cual tomaron de la casa de su hermana de nombre LEOMARI PONTE DE TORRES bajo artimañas, se procedió a realizar la coordinación para un pago controlado y así realizar la aprehensión de las personas identificadas, encontrándose el agraviado en la policía recibe el llamada telefónica, indicando el mismo que era su sobrina, los agentes les dieron las instrucciones que contestara la llamada y su sobrina le dice que hay tío conseguiste el dinero para entregarte la moto y el le dijo que si y esta le dijo llévamelo hasta el Macdonal que ella lo recogía halla, se conformo una comisión a los fines de realizar la entrega controlada del dinero procediendo un funcionario a abordar el vehículo en la parte trasera a los fines de resguardar la seguridad del agraviado y de su hija ELIZABETH PONTE pasada como una Hora llego al establecimiento un vehículo tipo moto el cual estaba siendo conducid por una persona masculino y una persona femenina entonces los Funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10-09-2015 QUIEN EXPUSO: Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar que dejó su vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo TX Enduro 200 de color gris y naranja año 2003 placa AB1156U serial de carrocería 8122K1M2XDM012086 serial del motor KW164FML2478353, la cual se encontraba en el interior vde (sic) la mcasa nde (sic) su hermana LEOMARI PONTE DE TORRES, en la población de Taway Estado Aragua y cuajndo (sic) se dirigió a la casa de su hermana a buscar la moto la misma no ser encontraba en la vivienda, en vista de lo indago con los vecinos quienes le informaron que su sobrina MARIA PONTE, en compañía de un ciudadano de sexo masculino estaban con la moto. EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1354, suscrita por el funcionario TSU. CARLOS JAIMEZ, adscrito del Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículo, quien dejó constancia DE LO SIGUIENTE: EL SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M2XDM012086, se encuentra ORIGINAL. El SERIAL DEL MOTOR KW164FML2478353, se encuentra ORIGINAL. AVALUO PAROXIMADO DE CUATROCIENTOS (400.000 Bs.) MIL BOLIVARES RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0396-0003, suscrito por el experto EDWARD ZAPATA, adscrito al citado cuerpo Detectivesco, quien dejo constancia de lo siguiente: EL MATERIAL EN REFERENCIA CONSITE EN: UN PAQUETE ELABORADO CON SOBRE DE MANILA DE COLOR NARANHA Y HOJAS DE DE4SECHO ERN FORMA DE BILLETES. CONCLUSIONES; La pieza en estudio corresponde a un paquete elaborado con un sobre de Manila de color naranja y hojas de desecho picadas en forma que se asemejan a formas de billetes, que se utiliza como dispositivo para realizar pagos. Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2 En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de una pena que supera LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, toda vez que los imputados bajo amenazas de graves daños a los bienes de la víctima la constriñeron, para obtener del agraviado dinero en efectivo para ser canjeado por su vehiculo tipo moto que para ese momento estaba en posesión de la imputada MARIA MONICA TORRES PONTE, sobrina de la víctima ALI PONTE. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia DISPÒSITIVA. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ADMITE Para MARIA TORRES PONTE Coautora en los delitos de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del articulo 19 numeral 5 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y a DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE el delito de autor en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 con las Agravantes del articulo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Coautor en el delito de EXTORSIÓN sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de la imputada MARIA MONICA PONTE TORRES al Instituto de Nacional de Orientación Femenina (INOF) y para DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE boleta de encarcelación para el centro penitenciario Yare III. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de septiembre de 2015, el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.281.111 y Nº V-20.220.664, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. SIMON MARTINEZ ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON Defensora Publica Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de los ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P-2015-003410 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 11/09/2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros patrocinados por la presunta comisión de los delitos de coautora en el delito de Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el Articulo 1 con las agravantes del Articulo 2 numeral 5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto Automotores y el Delito de Extorsión Previsto y sancionado en el Articulo 16 con las agravantes del Articulo 19 Numeral 5 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 83 del Código Penal este delito impuesto a la ciudadana María Torres Ponte y para el ciudadano Diego Jesús González Escalante coautor en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 con las agravantes del Articulo 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cómplice en el delito de Extorsión sancionado en el Articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestró y la Extorsión…Omissis…En fecha 11 de septiembre de 2015, se dio inicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación de los ciudadanos: Diego Jesús González Escalante y María Torres Ponte, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mis patrocinados como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el Articulo 1 con las agravantes del Articulo 2 Numeral 8 y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto Automotores y el Delito de Extorsión Previsto y sancionado en el Articulo 16 con las agravantes del Articulo 19 Numeral 5 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 83 del Código Penal este delito impuesto a la ciudadana María Torres Ponte y para el ciudadano Diego Jesús González Escalante coautor en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 con las agravantes del Articulo 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cómplice en el delito de Extorsión sancionado en el Articulo 16 con relación al Artículo 11 d de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Ciudadanos Magistrados, El (sic) proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados sean autores materiales o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existan suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala…Omissis… Por otra parte, Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia (sic) antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos puedan ser juzgados en libertad…Omissis…PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19/08/2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mis patrocinados, DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA TORRES PONTE la aprehensión flagrante, admite que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía como Hurto Automotores y el Delito de Extorsión Previsto y sancionado en el Articulo 16 con las agravantes del Articulo 19 Numeral 5 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal este delito impuesto a la ciudadana María Torres Ponte y para el ciudadano Diego Jesús González Escalante coautor en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 con las agravantes del Articulo 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cómplice en el delito de Extorsión sancionado en el Articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado. En consecuencia solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. SIMON MARTINEZ, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, en su condición de defensores públicos de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, debidamente identificados en auto, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000186, presentado por los Abogados SIMON MARTINEZ Y DAYANA M. SANCHEZ, Defensa Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES APONTE, ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03410, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:…Omissis…En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado al tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 en su numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en sus numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad, dolosa culposa, es decir que media culpabilidad, sancionada con una pena, es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamento su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su articulo 237…Omissis…De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, por ultimo en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone a los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES APONTE, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explico las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. Del tal manera que puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A- quo, violo el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiere al debido proceso…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar a los imputados como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados SIMON MARTINEZ Y DAYANA M. SANCHEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, de los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES APONTE, presentado ante el Juzgado de la Causa. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIMON MARTINEZ Y DAYANA M. SANCHEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensa de los imputados DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE Y MARIA MONICA TORRES APONTE, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03410, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 11 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del numeral 5 del artículo 2 eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem, evidenciándose que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, consideran los ABG. SIMON MARTINEZ, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, debidamente identificados en autos, que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole con ellos un gravamen irreparable.
Asimismo, los recurrentes argumentan lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, El (sic) proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva pena, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que conforman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no está llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y la ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, solicita a esta Alzada: “…que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesa Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 11 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la Causa Principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: En cuanto a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE, COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del numeral 5 del artículo 2 eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem; siendo acogidos por la Juez A quo considerando la misma tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 22 de septiembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
- En relación a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE, la A quo acogió los siguientes delitos:
1.- COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
“Articulo 1: Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. 4. de noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieran reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad jurídica públicas o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.” (Cursivas de esta Sala).
2.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal,
“Articulo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometen su vida
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistrados jueces o juezas del Poder Judicial ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Publico, contralor o contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conyugues o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima el autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores de los perpetradores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Cursivas de esta Sala).
- En relación al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, la A quo acogió los siguientes delitos:
1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
“Articulo 1: Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. de noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieran reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad jurídica públicas o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso. (Cursivas de esta Sala).
2.- CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem.
“Articulo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministré algún medio, destinado a falicilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este articulo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este articulo, la pena prevista será rebajada en un tercio.” (Cursivas de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el delito más grave presuntamente cometido por los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente, es el delito de EXTORSION, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte de la juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la A quo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se les incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...” (Cursiva de esta Sala)
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge en su totalidad tomando en cuenta el delito más grave que se les imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Policial, suscrita por el detective ZAPATA EDWARD, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de septiembre de 2015, inserta a los folios tres (03) al cuatro (04) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003410, en la cual se aprecia: “…En este misma fecha, siendo las 08:30 horas, y luego de interpuesta denuncia K-15-0396-01525, por el delito de Hurto de Vehículo, por el ciudadano PONTE ALI, quien manifiesta en la misma que su sobrina de nombre MARIA MONICA PONTE TORRES, en compañía de un sujeto a quien escucho nombrar vía telefónica como DIEGO, le estaban cobrando la cantidad de 80.000 bolívares, para devolverle su vehículo clase MOTO, marca KEEWAY MOTO, Modelo TX ENDURO 200, de color GRIS y NARANJA, Año 2013, Tipo ENDURO, Uso PARTICULA, placa AB2156U, Serial de Carrocería 8122K1M2XDM012086, Serial de Motor KW164FML2478353, la cual tomaron de la casa de su hermana de nombre LEOMARI PONTE DE TORRES, bajo artimañas, se procedió a realizar la (sic) aprehensiones de las personas responsables en el hecho que se investiga, solicitando la autorización debida para tal fin por medio de la Superioridad, la cual fue otorgada, a los pocos minutos y encontrándome en la oficialia (sic) de Guardia el ciudadano agraviado recibe una llamada telefónica, indicando el mismo que era su sobrina, razón por la cual se le dieron instrucciones que contestara la llamada en alta voz, las cuales fueron seguida pudiendo escuchar a una persona con timbré de voz femenino, quien dijo textualmente lo siguiente: QUE HAY TIO, CONSEGUISTE LOS OCHENTA MIL PARA DEVOLVERTE LA MOTO.- a lo que el interlocutor contesto que SI.- en tal punto la femenina expresa: TRAEMELOS PARA EL MC.DONALS DE OCUMARE, CUANDO ESTES CERCA ME LLAMAS, PARA YO BAJAR HASTA ALLA”, cortando el hilo comunicacional. En vista de lo antes expuesto se realizo un paquete confeccionado con un sobre de Manila de color naranja, el cual se le hizo entrega al agraviado, con la finalidad de detectar a las personas que fuesen a recibir el mismo, seguidamente siendo las 11:00 horas, me constituí en comisión con los funcionarios Detectives: BRUCE BRITO, HENRRY RAMIREZ, JHONSON BOTTINO, JORGE AROCHA, ANDRES MOLINA, GALLEGOS ANGEL, a bordo de vehículos particulares, quienes se apostaron en la cercanía del sitio acordado para realizar el pago, en vista de que en situaciones como estas, las personas que solicitan el dinero llegan armadas para el rescate del mismo, procedí a abordar el vehículo de la víctima, en la parte trasera, en pro de garantizar la seguridad del agraviado y de su hija ELIZABETH PONTE, quien se encontraba en la parte delantera del automotor, dirigiéndonos al sitio acordado, una vez en el lugar, el agraviado siguiendo las instrucciones de su presunta sobrina realizo la llamada telefónica indicando que se encontraba en el sitio, y se realizo espera de aproximadamente una hora, llegando al establecimiento del Restaurante de Comida Rápida, Mc. Donala’s (sic), de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del Estado Miranda, un vehículo tipo moto que reúne las características del vehículo incriminado, siendo tripulado este por dos personas su conductor el sexo masculino, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela blanca con estampado en su frontal, mientras que de copiloto se encontraba una ciudadana quien vestía para el momento una falda de blue jeans, blusa de color amarillo y zapatos fucsias, quien se bajo del vehículo y se dirigió al vehículo del ciudadano agraviado, momento en el cual el ciudadano ALI PONTE, le hace entrega del paquete realizado, cruzando palabras que no se pudieron escuchar, en dicho momento procedí, a bajarme del vehículo con las seguridades del caso, identificándome plenamente a voz fuerte clara e inequívoca como funcionario activo a las ordenes de este Cuerpo de Investigaciones, dándole la voz de alto a ambos ciudadanos, en dicho momento el conductor de la moto intento emprender la huida acción que fue coartada por el resto de la comisión que se encontraba desplegada en el lugar, quienes tuvieron que realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1, puesto a la negativa del ciudadano en acatar las órdenes que el impartían, precediendo el funcionario Henry Ramírez a efectuarle la revisión corporal al masculino, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencia de interés criminalístico, mientras que a la ciudadana no se le realiza inspección alguna por carecer de personal femenino para el momento, incautándole de sus manos el paquete que se había confeccionado con sobre de manila naranja y en su interior hojas de desecho cortadas a manera de billetes, al igual que un aparato telefónico residencial inalámbrico, de color GRIS, marca ZTE, modelo ZTE WP650, serial IMEI 3555700~462~45067, en tal punto se les identifico de la siguiente manera: 01) DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/11/1993 de 21 años de edad, de profesión u oficio INDEFINIDO, portador de la cedula de identidad numero V-24.281.111 y 02) MARIA MONICA TORRES PONTE, de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 07/08/1991, de 24 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-20.220.664…” (Cursivas de esta Sala).
2.- Inspección Técnica suscrita por el detective Jefe EDWAR ZAPATA investigador y detective ANDRES MOLINA técnico, adscritos al Eje de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de septiembre de 2015, inserta al folio diez (10 de la causa principal, donde se observa lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto en su totalidad, elementos estos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente a una vía pública con sus sistemas de aceras en sus laterales, observando una carretera permitiendo el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, con sistema de alcantarillado, así mismo se aprecia en su lateral izquierdo se aprecia el parque Ferial de Ocumare del Tuy, del lateral derecho ( vista del observador), se observa una edificación de la común mente utilizada por la cadena de comida rápida Macdonal’s en el estacionamiento del mismo se observa aparcado un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo TX-200,color GRIS, placas AB2156U, serial de carrocería 8122K1M2XDM012086, serial de motor KW164FML2478353, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el vehículo presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provistos de sus espejos retrovisores, previsto de sus luces traseras, el mismo se encuentra provisto de su batería, provisto de su tacómetro, se aprecia que presenta sus dos cauchos con sus respectivos rines, tanque de gasolina, volante, faro y guardafangos, la misma presenta la swichera violentada…”(Cursivas de esta Sala).
3.- Denuncia común suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Vehículo Valles del Tuy, de fecha 10 de septiembre de 2015, inserta a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la causa principal, de la cual se desprende: “…se presento por ante esa oficina de manera espontánea, el ciudadano ALI PONTE…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que deje mi vehículo Clase MOTO, Marca KEEWAY, Modelo TS SM 200, color GRIS, placa AB2156U, S/C 8122KM2XDM012086, S/M KW164FML2478353, en el interior de la casa de mi hermana de nombre LEOMARI PONTE DE TORRES, Ubicada en la Población de Taway Estado Aragua, y el día de ayer cuando me dirigía a buscarla me percato que la misma no se encontraba, por lo que comienzo a preguntarle a los vecinos los cuales me informaron que mi sobrina de nombre MARIA MONICA PONTE TORRES, en compañía de otro ciudadano de sexo masculino cargaban la moto antes nombrada, como así mismo una maleta en la puerta trasera, estando la misma VALORADA EN CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (400.00.00) BOLIVARES (SIC) APROXIMADAMENTE..” (Cursivas de esta Sala).
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana MARIA MONICA TORRES PONTE, y en relación al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del numeral 5 del artículo 2 eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem. Por último, se observa que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: 1.- Acta Policial, suscrita por el detective ZAPATA EDWARD, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de septiembre de 2015, inserta a los folios tres (03) al cuatro (04) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003410, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cedula de identidad numero V-24.281.111 y V-20.220.664, respectivamente, asimismo de los elementos incautados a los ut supra ciudadanos mencionados, como lo son: el paquete que se había confeccionado con sobre de manila naranja y en su interior hojas de desecho cortadas a manera de billetes, al igual que un aparato telefónico residencial inalámbrico, de color GRIS, marca ZTE, modelo ZTE WP650, serial IMEI 3555700~462~45067; y un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo TX 200, color GRIS, placas AB2156U, el cual se encontraba tripulado por los mismos; 2.- Acta de Entrevista suscrita por el detective ANDRES MOLINA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub- Delegación, Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de fecha 09 de mayo de 2015, inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la causa principal, en la cual se evidencia la declaración de la ciudadana ELIZABETH (hija de la victima), donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano ALI MANUEL PONTE GARCIA de un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo TX 200, color GRIS, placas AB2156U, asimismo de la aprehensión de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cedula de identidad numero V-24.281.111 y V-20.220.664, respectivamente.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración el delito más grave es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez a las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave de los imputados en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 5 del artículo 19 ibidem, supera lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la posible pena a imponer por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 5 y 8 del artículo 2 eiusdem, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por los apelantes, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumentaron los recurrentes en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Asimismo, se evidencia que la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. SIMON MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y ABG. DAYANA M. SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los ciudadanos DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE y MARIA MONICA TORRES PONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.281.111 y Nº V- 20.220.664, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 septiembre de 2015, fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000186