REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003200
ASUNTO: MP21-R-2015-000174
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015 por la ABG. ROSA RAMONES, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000174, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 17 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (Tocoron), a nombre del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 30 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
“…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, se subsumen en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28/08/2015. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651 en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal, se fecha 28/08/2015, suscrita por el funcionario Azaff Jesús, adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; Acta de Entrevista de la víctima, del 28/08/2015, Denuncia de fecha 11/08/2015, de la víctima. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, ha sido autora o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara. DECISIÓN. Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que el hechos se subsume en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el Secuestra y la Extorsión, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Kelvin Daniel Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-23.609.651, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14/04/1.992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Giovanny Vispo (V) y de Ayarit Herrera (V), residenciado en: Calle Buenos Aires, Sector el Matadero, Casa S/N, cerca de la guardería Fundación del Niño, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, presentó Recurso de Apelación del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Publica Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, identificado plenamente en autos ,antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003200 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-08-2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de EXTORSION. La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.…OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el Juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial. …OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción numerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000174, presentado por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03200; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer…Omissis…La Defensa solicito se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de considerar que de los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos de los prenombrados artículos, ya que los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario el propio contenido de las actas policiales se evidencia falta de relación directa entre el hecho y su defendido, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una “acción delictual” se encuentra definida en el caso que no ocupa. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el asunto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es mas, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO…Omissis…En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensora Publica del Imputado: KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ello propuesto, que el mismo carece de fundamentacion y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensora Publica Abogado ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, presentado ante el Juzgado de la Causa. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03200, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro policial alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC)…”
Igualmente, alega la ABG. ROSA DEL VALLE RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, antes identificado, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podía incriminar a mis (SIC) asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal…”. Y para concluir la recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y como consecuencia de ello anular el fallo impugnado.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio trece (13) al folio veinte (20) de la causa principal, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 09 de septiembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció la A quo).
En este sentido, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“Articulo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte de la juez, la cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...” (Cursiva de esta Sala)
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Denuncia Nº K-15-0396-01359, realizada por el ciudadano Darwin Mota Pacheco, ante el Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy, de fecha 11 de agosto de 2015, inserto al folio seis (06) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003200, en la cual se aprecia:
“…Manifestó el denunciante que el día viernes 07-08-2015, como a las 11:30 de la noche, deje su (SIC) vehículo aparcado frente al Club de la Vega, ubicado en el sector la Vega, calle los samanes, vía pública, Parroquia Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuando salió a los quince minutos aproximadamente, se percato que se habían hurtado su Vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo RKV-200, placas AK2L48A, color NEGRO, año 2013, serial de Carrocería 8123N1M22DMOOO767, valorada cuatrocientos mil (400.000) bolívares aproximadamente. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
2.- Denuncia suscrita por el funcionario JENSON CARABALLO, oficial adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Agosto de 2015, inserta al folio (04) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003200, en la cual se aprecia:
“…En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, se presento el ciudadano quien quedo identificado como MOTA, de 25 años de edad, quien manifestó no tener ningún impedimento para ser entrevistado y no estar actuando ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone “el día viernes 07/08/15 me encontraba en el club denominado club de la vega, deje estacionada mi vehículo moto Marca. Keeway, Modelo RKV-200, color. Negro, matrícula AK2L48A, serial Carrocería: 812N1M22DM000767, en las afueras del club, luego de aproximadamente de quince (15) minutos de ser atendido en dicho establecimiento, me percato que el vehículo no se encontraba en el lugar donde estaba aparcado posteriormente por la premura del caso me dirigí a las adyacencias del lugar con el fin de ubicar el referido vehículo, así mismo encontrándome en el sector la vega adyacente a la iglesia Pared (SIC) de Sufrir, aviste a un grupo de personas el cual indague sobre mi vehículo que me habían hurtado, asimismo se me acercan dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca empire modelo arsen de color azul, la cual uno de ellos me pregunta que había pasado yo le respondí de igual manera, que me habían hurtado mi vehículo tipo moto el cual se encontraba estacionado en las afueras del club la vega, el mismo me indico que pasara el día siguiente en horas de la mañana y preguntara por el catirito, posteriormente el día sábado 08/08/2015,, en horas de la mañana me acerque al lugar donde fui abordado por el referido ciudadano y pregunto por él quien se encontraba en las adyacencias y se me acerca, diciéndome que el tenia la moto y que quería la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares, por la devolución del vehículo moto, por lo que yo le respondí que no tenía ese dinero para el momento, que me diera tiempo para dárselo, el me responde que si no se lo entregaba el vendía la moto, aunado a eso el día martes 11/08/2015,me presente en el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, eje valles del tuy, con el fin de formular la respectiva denuncia, en relación al hecho ocurrido el día viernes 08/08/2015, siguiendo el mismo orden de ideas, el día de hoy viernes 28/08/2015 me encontré con el ciudadano en la plaza bolívar de Cúa, en hora de la mañana , con el fin de llegar a un acuerdo para hacerle entrega del dinero por la devolución de la moto, el mismo indicándome que pasara a las 3:00pm de la tarde del día en curso con el dinero por la plaza del matadero, ubicada en el sector el matadero, en vista de eso me traslade al comando de la policía municipal, donde le informe sobre lo sucedido anteriormente, donde me entreviste con los funcionarios adscrito al departamento de investigaciones el cual me indicaron que fuera al lugar donde me había indicado el ciudadano que ellos me prestaba el apoyo policial a fin de resolver el problema así mismo de hacer la detención del ciudadano, aunado a eso me traslade al lugar indicado por el ciudadano antes mencionado donde una vez presente en el lugar y entrevistándome con el ciudadano la comisión policial hizo la detención….OMISSIS…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano que nombra en su narración ? CONTESTO: era de contextura delgada, de color de piel blanca, cabello marrón de 1.70 metros de altura, y para el momento portaba zarcillos, TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del vehículo moto del cual fue hurtado? CONTESTO: Marca. Keeway, Modelo RKV-200, color. Negro, matrícula AK2L48A. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cual fue la cantidad de dinero que le indico el ciudadano para hacerle entrega del vehículo moto? CONTESTO: la cantidad de ochenta (80) mil bolívares en efectivo, si no se lo entregaba vendía la moto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted el ciudadano lo llego a amenazar? CONTESTO: si cuando estaba hablando con él personalmente quien me dijo que si denunciaba la moto o le echaba paja me mataría…”
3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario AZAFF JESUS, adscrito a la Policial Municipal Rafael Urdaneta, de fecha 28 de agosto de 2015, inserta al folio tres (03) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003200, en la cual se aprecia:
“Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento un ciudadano de nombre Mota, manifestándome el mismo que un ciudadano el día 07 -08-2015, cuando se encontraba en un establecimiento denominado Club de la vega, de esta Jurisdicción donde estacione mi vehículo Moto Marca. Kewai Modelo RKV-200 Color: Negro Matricula AK2L48A, serial Carrocería: 812N1M22DM000767, el cual se la llevaron de ese lugar, así mismo consigno copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotor Valles del Tuy, donde quedo signada bajo el numero K-15-0396-01369 de fecha 11-08-2015, luego de días posteriores yo me apersone al lugar a fin de indagar si alguna persona tenía conocimiento de mi vehículo, donde se me apersono un ciudadano que me dijo que lo apodan EL CATIRITO y me dijo que tenía conocimiento donde se encontraba mi vehículo que si la quería tenía que pagar un rescate de Ochenta mil (80.000) bolívares , citándome para el día de hoy viernes a las 3:00 horas de la tarde en el sector del Matadero, específicamente en la Plaza , de un municipio; indicándole a la víctima que se trasladara al lugar antes citado, a fin de hacer contacto con el ciudadano; de inmediato me constituí en comisión con el funcionario Oficial GARY MENDEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 23.658.254, en la Unidad Moto M-P01, trasladándome hacia el lugar antes descrito adyacente a la plaza de dicho sector, percatándome que se apersono la víctima al lugar y luego salió de uno de los callejones un ciudadano con las siguientes características, contextura delgada, blanco alto, donde hizo contacto con la victima inmediatamente nos trasladamos con las seguridad del caso al lugar donde se encontraban, dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios Policial, potando el mismo por acatar dicha orden y amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística (SIC), seguidamente procedimos a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como queda escrito HERRERA PACHECO KELVIN DANIEL, Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 14-03-1992, de 23 años de edad, Profesión u oficio Indefinida, Estado Civil: Soltero, Residenciado en: Sector el Matadero, calle Buenos Aires, casa sin número, de este Municipio, portador de la Cedula de Identidad numero V-23.609.651. …” (Cursivas de esta Sala).
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido presuntamente por el imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651. Por último, se observa que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros el siguiente medio probatorio: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario AZAFF JESUS, adscrito a la Policial Municipal Rafael Urdaneta, de fecha 28 de agosto de 2015, inserta al folio tres (03) de la causa principal signada bajo el número MP21-R-2015-003200, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 23.609.651.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, tomando en consideración que el delito presuntamente cometido es el de EXTORSION, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como un delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito cometido por el imputado de autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que la recurrente denuncia que “… simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podía incriminar a mis (SIC) asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentre sustento legal…”, considerando necesario esta Alzada precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, expediente Nº 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha mantenido el criterio, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre la conceptualización desde la Flagrancia, se debe partir desde la base de diferenciar el delito flagrante y la Aprehensión in fraganti. El delito Flagrante según lo señalado en el artículo 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
El Delito Flagrante es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.
Al respecto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resalta que la Flagrancia del Delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; como ocurre en el presente caso, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa aprehensión es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: La detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
En este sentido, considera esta Alzada importante señalar la diferencia que existe entre el Delito Flagrante, que es el que implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaron al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unido a que se detenga o no se detenga el delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura después de ocurrido los hechos puede ser enjuiciado como delito flagrante, a diferencia de la Detención in fraganti referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
Es importante resaltar, que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permite, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, en este caso por parte del aprehendido KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651.
En este orden de ideas, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la Prueba existe se procede a la detención inmediata.
Desde esta perspectiva, considera esta Alzada necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, y en virtud del criterio jurisprudencial citado, considera esta alzada que sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, para tal fin el juez debe determinar en el presente caso tres parámetros que son: 1.- que hubo un delito flagrante; 2.- que se trata de un delito de orden público; y 3.- que hubo una aprehensión in fraganti, por cuanto existían elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustentan; observando este Tribunal Colegiado que en el presente caso estamos en presencia de dichos elementos, por lo que lo ajustado a derecho era calificar la detención del prenombrado ciudadano como flagrante, tal como lo hizo la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su primer pronunciamiento. Así se decide.-
Finalmente, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no está presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora del imputado KELVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.651, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000174