REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002042
RECURSO : MP21-R-2015-000233
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - ADRIANA MERCEDES INOA LUGO
Cedulada Nº V-13.423.225.
- ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO
Cedulado Nº V-16.937.240.
- WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ
Cedulado Nº V-16.411.899.
- RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA
Cedulado Nº V-16.056.939.
DELITOS: En relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal.
RECURRENTES: Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer.
DEFENSA: ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2015, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-002042 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. (Folio 205 al 216 de la segunda pieza de la causa principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 23 de octubre de 2015, los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, presentaron escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2015, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 218 al 240 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 28 de octubre de 2015, el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290, Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer. (Folios 278 al 285 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 17 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 109 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía 62º, 82º y 34º Nacional del Ministerio Público, esto es, en contra de la ciudadana Adriana Mercedes Inoa Lugo, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; 3- WILGER CHAURAN y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1), ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Julio de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 313 numeral 2, 181 y 182 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada. TERCERO: Se admiten las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de Excepciones de fecha 07 de Agosto de 2015 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 313 numeral 2, 181 y 182 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no sea admitida la declaración de las víctimas identificadas como número 1 y número 2, la cual fue tomada como prueba anticipada, toda vez que a criterio de este Juzgador la misma fue tomada en cumplimiento de las normas pautadas en el artículo 289 del código orgánico procesal penal. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, referida al artículo 236 del código orgánico procesal penal, la cual solicita el Ministerio Público se mantenga, considera necesario este Juzgador analizar el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, en sus numerales 1, 2 y 3 en esta etapa del proceso, esto es, se observa la existencia de plurales hechos punibles acogidos en el transcurso de la presente audiencia preliminar, como lo son los delitos de actos lascivos agravados como coautores, violencia física agravada como coautores, violencia psicológica agravada como coautores y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ellos en relación con el artículo 68.3 ejusdem, en concatenación estos con el artículo 83 del código penal; y artículo 416 en relación con el artículo 413 ambos del código penal, respectivamente; los cuales merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos dada la data de su presunta comisión la cual refiere al día 27 de abril de 2015, configurándose con esto lo señalado en el numeral 1º del aludido artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2015, 2.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 1” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, 3.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 2” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, 4.- Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1”, en fecha 02 de junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, 5.- Acta de entrevista rendida por “AMANDA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 6.- Acta de entrevista rendida por “REQUENA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 7.- Acta de entrevista rendida por “DACYARI”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 8.- Acta de entrevista rendida por “SERGIO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 9.- Acta de entrevista rendida por “QUINTERO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 178 al 180 de las actuaciones que conforman la presente causa, 10.- Acta de entrevista rendida por “MANUEL”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 11.- Acta de entrevista rendida por “ALEXANDER”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, debe considerar este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del código orgánico procesal penal, en cuanto al numeral 1º, que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia establecida y asiento laboral reconocido como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; en cuanto al numeral 2º observa este Juzgador que la pena a imponer ante un eventual pronóstico favorable de condena, se ha visto sustancialmente disminuida ello en atención a la calificación jurídica que este Juzgador a atribuido a los hechos; en cuanto al numeral 3, observa que si bien es cierto los delitos de violencia de género son considerados como violatorios a los derechos humanos, en el presente caso dado las circunstancias propias del caso no deben ser considerado como violaciones graves; en relación al numeral 4, tenemos que no se encuentra acreditado que pese a la condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, los mismos hayan adoptado un comportamiento dirigido a obstaculizar la investigación que se llevó a cabo en sus contra y por el contrario han mostrado total apego a someterse al proceso que se les sigue; del numeral 5, se puede señalar que no se acreditó, de ser el caso, conducta predelictual de los imputados; finalmente respecto del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, la pena respecto de los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, no exceden en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia de lo anteriormente señalado y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 229 y 230 del código orgánico procesal penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción Estado Miranda, Distrito Capital, así como prohibición de salida del país, sin la previa autorización del respectivo Tribunal, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME); numeral 9, Obligación de estar atento al proceso y a los actos consecutivos del mismo; Así mismo se acuerda a favor de las víctimas, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, numeral 5, prohibición de acercarse a las víctimas, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas, bien sea por sí mismos o interpuestas personas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículos 250, 229, 230, 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 26 de octubre de 2015, en el cual estableció:
“(…) Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abgs. Ana Navarro y Sergio Correia, en su exposición y respecto del particular señalaron lo siguiente:
“Finalmente solicito … se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suárez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galárraga, en fecha 08 de junio de 2015. Es todo”
Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea mantenida y que pesa sobre los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galarraga, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso y en atención a la facultad establecida en el artículo 313 numeral 2, del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fueron atribuidos a los hechos los delitos de actos lascivos agravados como coautores, violencia física agravada como coautores, violencia psicológica agravada como coautores y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ellos en relación con el artículo 68.3 ejusdem, en concatenación estos con el artículo 83 del código penal; y artículo 416 en relación con el artículo 413 ambos del código penal, respectivamente, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de marzo de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta a los folios 53 y 54 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 1” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 80 y 82 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 2” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 84 y 86 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1”, en fecha 02 de junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, inserta a los folios 91 y 92 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Acta de entrevista rendida por “AMANDA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 155 al 158 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Acta de entrevista rendida por “REQUENA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 159 al 162 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Acta de entrevista rendida por “DACYARI”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 164 al 168 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Acta de entrevista rendida por “SERGIO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 176 y 771 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de entrevista rendida por “QUINTERO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 178 al 180 de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.- Acta de entrevista rendida por “MANUEL”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 181 al 183 de las actuaciones que conforman la presente causa.
11.- Acta de entrevista rendida por “ALEXANDER”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 184 al 186 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Considera este Juzgador, respecto del peligro de obstaculización al que hace referencia el artículo 236 numeral 3 del código orgánico procesal penal y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento alguno que demostrare que haya habido por parte de los imputados acciones o comportamientos que de alguna manera interrumpieran el sano curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Aunado a lo anteriormente señalado, hace alusión el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere en detalle el artículo 237 ejusdem, respecto del cual tenemos que:
1. En lo atinente al numeral 1, quedó acreditado el arraigo en el país de los imputados, determinado este por su domicilio claramente establecido y a su asiento laboral específico y por demás reconocido esto es, como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda;
2. En cuanto al numeral 2 se observa que la pena a imponer ante un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, se ha visto sustancialmente disminuida ello en atención a la calificación jurídica que este Juzgador a atribuido a los hechos en el transcurso de la presente audiencia preliminar facultado como ha sido por el artículo 313.2 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto respecto de los delitos por los cuales fuera presentado el respectivo acto conclusivo.
3. Respecto al numeral 3, se observa que si bien es cierto los delitos de violencia de género son considerados como violatorios a los derechos humanos, en el presente caso dado sus circunstancias particulares, considera este Juzgador no ser estas violaciones de carácter grave;
4. Por su parte en relación al numeral 4, no se encuentra acreditado que pese a la condición que tienen los imputados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, los mismos hayan adoptado un comportamiento dirigido a obstaculizar la investigación que se llevó a cabo en sus contra y por el contrario han mostrado total apego a someterse al proceso que se les sigue;
5. Del numeral 5, se puede señalar que no fue acreditada por parte de la vindicta pública conducta predelictual de los imputados;
6. Finalmente respecto del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, la pena respecto de los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, no exceden en su límite máximo de diez (10) años.
Hechas estas consideraciones este Tribunal pasa a hacer referencia al contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior norma trascrita se desprende el derecho que tiene el imputado de requerir del Juez, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual ejerció su defensa técnica en el transcurso de la audiencia preliminar, siendo facultativo para el órgano jurisdiccional imponerle al justiciable una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, estima este juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de circunstancias que permiten llevar a la práctica principios fundamentales del proceso como lo son el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente, que se encuentra contemplado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, y que señala lo siguiente:
“Artículo 229-Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”,
Así mismo se observa el contenido de los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales consagran principios y garantías procesales de fundamental consideración por parte de quien administra justicia:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
En atención a todas las consideraciones anteriormente señaladas y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 229, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción Estado Miranda, Distrito Capital, así como prohibición de salida del país, sin la previa autorización del respectivo Tribunal, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME); numeral 9, Obligación de estar atento al proceso y a los actos consecutivos del mismo; Así mismo se acuerda a favor de las víctimas, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, numeral 5, prohibición de acercarse a las víctimas, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas, bien sea por sí mismos o interpuestas personas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículos 250, 229, 8, 9, 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de octubre de 2015, los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, presentaron escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2015, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual señalan:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del articulo 111 numeral 14 y 18, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 430 y 439 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, en los siguientes términos:
-CAPITULO I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omissis…
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN
El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de octubre de 2015, una vez finalizada la audiencia preliminar, decidió textualmente lo siguiente:
-CAPITULO III-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputado a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.240 y RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.939.
…Omissis…
Dichas ciudadanas víctimas del presente caso fueron trasladadas hasta un lugar el cual queda identificado por las mismas como (donde se encontraban los sujetos fallecidos) y es donde los funcionarios actuantes todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Teresa del Tuy, trasladan a las víctimas a una zona con abundante maleza; siendo el caso que los funcionarios quienes integraban dicha comisión WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA, le ordenan a la víctimas (sic) Nº 1 hacer gestos y actos inapropiados con su parte intima en vista de que la ciudadana se negó hacerlo, éstos funcionarios la despojan de su blusa agarrándola fuertemente por los senos, la golpeaban con sus armas de fuego, le quitan totalmente la vestimenta que portaba y específicamente el funcionario RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA se sube encima de la víctima Nº 1 con el objeto de hacer movimientos sexuales, para que así los otros funcionarios lo vieran, seguidamente los funcionarios WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA comienzan a introducirle los dedos en la vagina de la víctimas (sic) Nº 1, por lo que las (sic) víctima trato de defenderse de tal agresión y rasguñó a uno de ellos y éstos se irritaron más y comenzaron a decirle improperios, obscenidades, en ese momento el funcionario ALEXANDER RAMON FLORES sujeta por los brazos a la víctima Nº 1, golpeándola, otro funcionarios (sic) la sujetaba por los pies con el propósito de que el funcionario WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ introdujera un palo por vía anal, a lo que la víctima en el forcejeo evita que el referido funcionario logré su propósito, logrando éste herirla superficialmente solamente ya que no logró introducir dicho objeto contuso completamente.
De esta situación aberrante de la cual eran objetos las víctimas de autos en manos de los funcionarios identificados como ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.899, ALEXANDER RAMÓN FLORES ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.240 y RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.939, plenamente identificados en autos, los mismos cesan su acción en vista de que se presentará (sic) al lugar otro grupo de funcionarios y al ver tal situación en que se encontraban las víctimas, le indicaron a los funcionarios actuantes que dejaran de hacer lo que estaban haciendo ya que se iban a meter en problemas; es cuando le entregan la ropa a la víctima Nº 1 con el objeto de que se vistiera, y nuevamente son subidas a la patrulla policial a los fines de ser trasladadas hasta la Sub Delegación del Eje de Investigaciones de Homicidio de los Valles del Tuy.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por los funcionarios ALEXANDER RAMÓN FLORES, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, ADRIANA MERCEDES INOA LUGO Y RAINER JOSÉ OSORIO GALAGARRA (sic), se encuentra comprometida con acciones tipificadas como delitos en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-CAPITULO IV-
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN EN CONTRA DE
EL TRIBUNAL A-QUO
PRIMERA DENUNCIA: Procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido exponemos lo siguiente:
Para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha normal legal.
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder no consonó (sic) a razones de hecho y derecho; así entonces, no halló que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto los imputados e imputadas, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); los que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre quien ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
…Omissis...
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar las calificaciones jurídicas dada (sic) los hechos e imputaciones por el Ministerio Publico.
…Omissis…
En este sentido, el juez al momento de fundamentar su decisión se subroga en atribuciones que el ordenamiento jurídico no tiene, ya que son funciones propias del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y no ejerció un control formal y material de la acusación, sino mas bien atribuyo calificaciones jurídicas que son propias de los hechos debidamente imputados, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso.
…Omissis…
En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo violando por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, incurriendo así en un gravamen irreparable de conformidad (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal Nacional.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Atendiendo al contenido de los argumentos de hecho y derecho planteados como recurrentes, se procede a la promoción de pruebas que se sustanciaran los vicios denunciados, en los siguientes términos.
1.- Copia simple de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, Asunto principal MP21-P-2015-002042.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELCIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión los valles del Tuy, mediante la cual y en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene en consecuencia la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal Nacional, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el caso de marras”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2015, el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290, Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN JOSE BARRIOS PADRON… en mi carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO y REINER JOSE OSORIO GALARRAGA… me dirijo a usted, en la oportunidad de dar CONTESTACION A LA APELACION, interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 23 de octubre del año 2015…
CAPITULO PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto al lapso de interposición del recurso por parte del Ministerio Público en fecha 23 de octubre del año 2015, la defensa que represento, no tiene ninguna observación…
…Omissis…
Tal y como lo invoco el Ministerio Publico, recurso de apelación con efecto suspensivo, articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe desde luego, analizar, un aspecto fundamental para su admisibilidad, desde el punto de vista la impugnabilidad objetiva, esto es, se requiere que los tipos penales atribuidos a los imputados, no sean de los exceptuados, en la mencionada norma…
No obstante, no son bajo ningún respecto, de los contenido en la lista antes señala; razón por la cual, se debe inadmitir el recurso de apelación con efecto suspensivo argüido por el Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Primero Denuncia: Dado aquí por reproducido el contenido integro de esta primera denuncia, planteada por el Ministerio Publico, respecto de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad; esta defensa realiza la siguiente consideración: Insiste el Ministerio Publico en el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditado, el cumplimiento de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, atribuyendo a mis defendido los tipos penales descrito en la acusación penal por ellos suscrita…
Segunda Denuncia: El Ministerio Publico, fundamento la segunda denuncia indicando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 4 39 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen irreparable por haber cambiado las calificaciones debidamente imputadas por la representación fiscal…
De lo antes expuesto, resulta incomprensible, que el Ministerio Publico estime que el cambio de calificación realizado en la audiencia preliminar, le genere a este, un gravamen irreparable que resulte de NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; es desde luego inviable, plantear la nulidad del acto de la audiencia preliminar a través de esta segunda denuncia de auto, a todo evento la vía jurídica para hacerlo es a través de la institución de las nulidades y no por este medio de apelación de auto…
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente
Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ejecutando en forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal de instante, esto es, la medida cautelar sustitutiva”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo en concordancia con el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, por los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo Nº MP21-P-2015-002042 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, estable el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Articulo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la anterior norma se concluye que puede aplicarse supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Autos, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de conformidad con articulo 66 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550.
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, poseen legitimación para recurrir en Alzada, siendo que los mismos son parte en el proceso y tienen la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de noviembre de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 20/10/2015, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control dictó decisión, hasta el día 23/11/2015, fecha en la cual el Ministerio Público fundamenta el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 430 de la norma adjetiva penal, transcurrieron tres (03) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación, con fundamento a lo establecido en el articulo 111 de la ley especial, en concordancia con la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2012 en Sentencia Nº 1550, que establece:
“(…) Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala)
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de Impugnabilidad Objetiva por supletoriedad de la ley, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece en su articulo 67 lo siguiente: “(…) Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-002042 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. Así se decide.
De la promoción de Pruebas
Ahora bien, se observa que los recurrentes en su escrito de apelación, promueven “(…) Copia simple de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, Asunto principal MP21-P-2015-002042 …”, la cual sustanciará los vicios denunciados.
Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27JUL2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la cual consta en autos a los folios 205 al 216 de la pieza dos de la Causa Principal, al no ser necesaria y útil a los fines de resolver el recurso planteado, aunado a que la Representación Fiscal no aportó conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de aportar un elemento probatorio para demostrar la procedencia del recurso de apelación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE con fundamento a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial, en concordancia con la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2012 en Sentencia Nº 1550, el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430, en relación con el artículo 439 numerales 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de octubre de 2015 y fundamentada en data 26 de noviembre de 2015, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-002042 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas en el escrito de apelación por los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, se declaran INADMISIBLES; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/AGG/OFL/NM/CeciliaR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000233