REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003027
ASUNTO: MP21-R-2015-000170


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADOS: MARCO MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.148.973.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA BRIGTH PETER, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó bajo el Nº MP21-R-2015-000170, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000, le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de agosto de 2015 dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública, toda vez que no advierte esta Juzgadora violación o vulneración alguna de los derechos y garantías que asisten al justiciable, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cedula (SIC) de identidad N° V-15.403.557, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, AHORA (SIC) bien tomando en consideración que las actuaciones fueron presentadas por ante este órgano Jurisdiccional fuera del lapso previsto en la norma adjetiva penal, este Tribunal legitima la APREHENSION haciendo suyo el criterio emanado en sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. TERCERO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose esta juzgadora del delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cedula (SIC) de identidad N° V-15.403.557, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cedula (SIC) de identidad N° V-15.403.557, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.403.557. SÉPTIMO: Se acuerda librar oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-44, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, a nombre del imputado MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.403.557. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado…” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 25 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 11 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

“…Capítulo II DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional…OMISSIS…En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación…OMISSIS… Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara. Ahora bien, no obstante la aprehensión se ha producido en flagrancia, se observa del compendio de actuaciones presentados a este juzgado, que su presentación excedió del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal, haciendo suyo el criterio explanado en sentencia nro. 526 de fecha 9-4-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, LEGITIMA la aprehensión…OMISSIS… Respecto a la medida de coerción personal a imponer, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS… en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta policial de fecha 7-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 7). 2.- Acta de entrevista rendida por “Rosely”, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro (F. 8). 3.- Acta de entrevista rendida por “Ydaly”, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro (F. 9). 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 7-8-2015 (F. 12). 5.- Denuncia formulada por “Rosely”, en la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-156-004923 de fecha 11-8-2015 practicado a la víctima L.C.L.R. Y demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad penitenciaria de Coro, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara…OMISSIS…El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente…OMISSIS… En el presente proceso el representante fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, y en razón de haber solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitó a este Tribunal, amparado en lo establecido en el único aparte del artículo 82, en relación con lo señalado en el artículo 97, ambos de la ley especial que rige la materia, se acordara la aplicación del procedimiento especial, al considerar la necesidad de practicar diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido de los artículos 82, en su único aparte, en relación con lo señalado en el artículo 97, ambos de la ley especial que rige la materia, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, Y así se decide. CAPÍTULO VI. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. En el desarrollo de la audiencia celebrada, la defensa pública del imputado de autos, ha solicitado la nulidad de la aprehensión aduciendo que al practicarse la misma se violentó el debido proceso, conforme a los artículos 44 y 49, ambos del Texto Fundamental. Argumenta entonces la defensa, al solicitar la nulidad de la aprehensión, que se violaron derechos y garantías constitucionales del debido proceso, contraviniendo lo estipulado en el artículo 44 de la Carta Magna, y observa esta juzgadora que la misma deberá ser declarada Sin Lugar, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues el ciudadano en cuestión fue presentado y debidamente oído ante este Tribunal competente y natural, siendo en tal sentido,, garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 02 de septiembre de 2015, el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, presentó Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Abg. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario Fase de Proceso de los Valles del Tuy, en mi carácter de defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.403.557, identificado en las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2015-003027; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el articulo 440 ejusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano : MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, a tenor de lo establecido en los artículo :236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en audiencia celebrada en fecha: 11-08-2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25 de agosto de los corrientes, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal, tomando n cuenta que es en el auto fundado donde quedan vertidas las razones que fundamentan la decisión recurrida. En principio la recurrida omite pronunciamiento con relación a la Nulidad planteada por la defensa que se proyecta desde la privación ilegitima de libertad y el lapso establecido para la presentación de flagrancia por parte del representante del Ministerio Publico, ante un Tribunal de Control, a lo que conlleva a la violación del artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no producirse en flagrancia e intoxica ulteriormente el desarrollo del procedimiento practico.DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. Ciertamente el proceso nace viciado desde sus génesis al proceder a dar validez a unas actuaciones policiales que nacen de la aprehensión de mi defendido en fecha 07 de agosto de los corrientes y su ulterior presentación ante un Tribunal de Control en fecha 11 de agosto, violentando flagrantemente el lapso establecido en el articulo 44 numeral 1º de Nuestra Carta magna, en consecuencia propende a la vulneración del debido proceso.
Es decir, en una aparente actuación de legalidad se origina una serie de hechos que van condenando al proceso a un vicio insalvable cuyo remedio es la nulidad, tomando en cuenta la reversión a los principios del debido proceso, pues de acuerdo a las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores se evidencia que actuación en función de un señalamiento particular. En efecto, de acuerdo al contenido del acta los funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban en labores de patrullaje, son informados por una ciudadana quien se identifico como madre de la presunta víctima, de allí se hace del conocimiento de los funcionarios una serie de situaciones que origina la aprehensión de mi defendido y es capturado siempre con un único señalamiento, cuando iban a realizar lo que tendríamos (SIC) considerar una denuncia, que por vía formal nunca lo fue….OMISSIS…Por otro lado, al abstenerse de emitir pronunciamiento el juez tal y como se evidencia del auto oral, con relación a la nulidad solicitada, el juez se abstiene de decidir expresamente vulnerando el contenido del artículo 6 del texto adjetivo penal, deja al imputado en verdadero estado de indefensión. …OMISSIS…Se denuncia hechos en forma imprecisa y en fechas pretéritas, con deficiencias graves, que si bien, se insiste, justificarían una investigación, no pueden ser las bases de una detención judicial, ni menos aun ordenándose un procedimiento especial que es inaplicable al caso que nos ocupa, pues si bien, estaríamos ante un supuesto de verosimilitud en la denuncia, las formas empleadas conspiran contra nuestro ordenamiento positivo…OMISSIS…Contra el ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, no existe un elemento que permite vincularlo al delito cometido tomando en cuenta que se narran hechos en forma imprecisa, en fecha anteriores, en circunstancias desconocidas y si bien existen la presunción de buena fe de la denunciante tal situación no puede sustituir la necesidad de analizar los supuestos para el decreto de la medida de coerción…OMISSIS… La motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y de a conocer al colectivo, del porque de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Tampoco señalo la a quo dentro del marco de la sana critica las razones por las cuales consideraba la sola denuncia a la cual se alude en forma referencial en el fallo, descontextualizada además y que no puede considerarse un elemento de convicción (que por otro lado, solo puede ser adminiculado al dicho de la victima a fin de acreditar el corpus delicti), como una pluralidad de elementos a fin de dictar la medida privativa de libertad. En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal. La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. Finalmente, la defensa solicita, a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete la NULIDAD, la decisión de los actos anteriores, a ser la aprehensión y la propia audiencia por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 29 de septiembre de 2015, la ABG. VERONICA BRIGTH PETER, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en los siguientes:

“…Quien suscribe, VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral ,5,6,37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 108 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 441 Ejusdem; y 170, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19-08-2015, por la Defensa Publica Dr. Marcos Caraucan en su carácter de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 19-08-2015, se realiza en los siguientes términos: CAPITULO II…OMISSIS…Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en fecha 09 de mayo de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, se encontraba en su residencia cuando le dijo a la victima LUCIA DEL CARMEN LAMPREH ROMERO que se quedara en su residencia donde mantuvo relaciones sexuales con la adolescente quien según informe psicológicos presenta un retardo en relación a su edad. En virtud de estos hechos procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este Despacho fiscal y presentado ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde les fue imputado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, asimismo se le impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL... OMISSIS… Ahora bien, respetados Magistrados, explana en su escrito de apelación la defensa que no existen elementos de convicción procesal que sustenten la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto nos encontramos en nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el caso que nos ocupa es la aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUCIA DEL CAMEN LAMPREHN causando un daño al bien Jurídico protegido por el legislador como lo es la vida humana….OMISSIS…Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso; tomando en consideración que si se encuentran llenos los extremos a que se contrae la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI Y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por las garantías constitucionales del proceso sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo en el articulo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna. …OMISSIS…Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como seria que la víctima es un adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentado en sus derechos, que al tratarse de niños, niñas y adolescente va mucho más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la vida. …OMISSIS… De manera que el hecho que la defensa discrepe de la decisión dictada por el Tribunal aquo, (SIC) y que este haya acogido la solicitud Fiscal, en relación a declarar con lugar la solicitud de la Medida Privativa, no significa que se hayan violentado normas de carácter constitucional. …OMISSIS…CAPITULO VI. PETITORIO. Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y manteniéndose así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el articulo 236 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRME dicha decisión…”



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Autos, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de conformidad con artículo 67 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550.


En este sentido, tenemos:

“Articulo 67. Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”


Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio veinte (20) al veintisiete (27) de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003027, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en fecha 02 de septiembre de 2015 consigna escrito de Apelación de Autos, constatando este Tribunal de Alzada que su interposición fue basada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, presentando la mencionada actividad recursiva al quinto día contados a partir de la publicación del extenso del fallo, tal como consta al folio veintidós (22) el computo certificado por el tribunal, del cual se evidencia que el profesional del derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada que dicho medio de impugnación ha debido ser interpuesto de conformidad a la ley especial, en concordancia con el criterio de la jurisprudencia vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)


En este sentido, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Desde esta perspectiva, se considera preciso traer a colación el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 67 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece las causas por las cuales se podrán declarar inadmisible los Recursos de Apelaciones, de la siguiente manera:


“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


De acuerdo a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidencia del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, que el mismo ejerce la actividad recursiva en el día cinco (05) contado a partir de la publicación del texto integro del fallo, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dicha interposición de manera extemporánea, en virtud que el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, establece un lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, con lo cual el mismo encuadra en una de las causales de inadmisibilidad.


Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 264, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la siguiente manera:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…) ‘Artículo 172: ‘Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.’(Negrillas de la corte) ‘Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la de la publicación del texto íntegro del fallo (…)’ De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicándose los puntos que impugna en la decisión recurrida, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres días, contados a partir del vencimiento del lapso para publicar el texto íntegro del fallo...”



Al respecto, se evidencia que el cumplimiento efectivo de los lapsos que otorga la ley, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar la seguridad jurídica a todas las partes en el proceso penal, es decir, los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que estos son elementos esenciales ordenadores del proceso, cuya existencia es de orden público.


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA



En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS MANUEL NAVARRO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.557, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO















































OAAR/ ADGG/OFL/NM/Aa.-
EXP. MP21-R-2015-000170