REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1466-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000234


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al supra mencionado adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 19 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2820-352-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000234, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO. Acuerda DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta por este juzgado, de detención para la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes (sic); En virtud, que han transcurrido tres (03) meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581, segundo parágrafo de la ley que rige la Materia Segundo: Se Acuerda La Libertad Plena E Inmediata del Adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.396.889. Tercero: Se acuerda Orden de Egreso Nº 2820-093-2015, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo. Con sede en Santa Lucia del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de octubre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1461-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”,y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada en fecha 05-08-2015 por la Defensa Publica el Dr. JOSE RAFAEL TRUJILLO, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.396.889 y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con el artículo 581 Parágrafo segundo Ejusdem …Omissis…
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucia, en la causa Nº 1460-2015, donde acordó la inmediata libertad en cuanto a lo solicitado por la defensa publica en relación con el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.396.889, y se le impone la medida cautelar previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, literales: C. Librando la respectiva orden de egreso del adolescente
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de un curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente de fecha 12 de agosto de 2015; impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 12 de Noviembre de 2015, el ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública Provisoria Primera Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Provisoria de la Defensoria en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Valles del Tuy, Estado bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de defensora del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, quien se encuentra ampliamente identificado en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de Apelación de Defensa pasa a realizarlo en los siguientes términos:
…Omissis…
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
PRIMERO: en fecha 09 de mayo de 2015, mi defendido fue presentado por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de Municipio Paz Castillo, donde dicho juzgado acogió la precalificación fiscal, acordó en esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes (sic).
En fecha 05 de agosto de 2015, esta defensa en virtud que para esa fecha a mi defendido no se le había celebrado la audiencia preliminar, consigna ante la secretaria de dicho órgano jurisdiccional escrito de decaimiento de la medida ante el tribunal de Municipio Paz castillo, esgrimiendo entre sus alegatos que ya había transcurrido desde el nueve (09) de mayo de 2015 hasta la fecha de presentación del escrito mas de tres (03) meses en que mi representa do se encontraba detenido y aun no se había fija do para la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por tanto solicitaba al tribunal aplicara lo que señala el articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…):
SEGUNDO: Expresa el Recurso de apelación que este se ejerce con el fin que sea revocado el auto que acuerda la libertad, ya que según la recurrente dicha decisión entorpece el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, siendo que establece la legislación procesal penal, tanto la general como la especial, que la medida e (sic) privación preventiva de libertad es una medida excepcional, se pregunta esta defensa ¿ como en el presente caso se va a entorpecer el desarrollo normal del proceso por haberse otorgado una medida sustitutiva, esto será posible decirlo si dentro del proceso el principio fuera la privación de libertad y la excepción la libertad, pero según el ordenamiento jurídico vigente, esto no es así, es decir, lo normal del desarrollo del proceso es ser juzgado en libertad. Y en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la privación de libertad igualmente se establece igualmente se establece como excepción. Cuando se crea limitantes fundadas en los principios que rige el mencionado sistema, olvida la representante del Ministerio Publico que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se ve regido por las garantías procesales del adolescente, como el ser tratado con dignidad, el principio del juicio educativo, del interés superior del niño, niña y adolescente, la proporcionalidad, la excepcionalidad de la privación de libertad (…). A su vez, las normas sobre privación de libertad de los adolescentes sobre el desarrollo de la convención sobre los Derechos del Niño, particularmente el literal b del articulo 37 en la que se establece la obligación de los estados partes en velar por que “ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizaran tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda”
…Omissis…
TERCERO: Para el momento en que mi defendido se le impuso la medida sustitutiva tenia mas de tres meses de estar detenido, el articulo 559 establece como única razón para dictar la detención que sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que “solo se acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, obviando cualquier otra valoración y en el presente caso aparte de superar el tiempo establecido en el 581 ejusdem, cuando el a quo le impuso la medida cautelar de presentación en asegurar la comparecencia de mi defendido y esto queda demostrado cuando sea presentado ante el tribunal en la forma que fue establecido y acuda a la audiencia preliminar que se fije, que se ha presentado periódicamente ante el tribunal sin necesidad del mecanismo extraordinario de la detención.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la corte de apelaciones
PRIMERO: Que no sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al supra mencionado adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndole las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 06 de octubre de 2015, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2015, hasta el día 14 de octubre de 2015, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al supra mencionado adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndole las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al supra mencionado adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndole las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ ADGG/OFL/NM/Karling/vt
EXP. MP21-R-2015-000234