REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO: MJ22-X-2015-000001


JUEZ RECUSADO: DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN planteada por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación se realiza en el marco de la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano IVAN CESAR RUSSA MOSQUEDA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GÓMEZ, JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, INODELVIA BRITO ZAPATA Y JOSÉ MANUEL BRITO ZAPATA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.9934.175, Nº V-16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, Nº V-5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-10.889.955, Nº V-22.352.670, Nº V-,5.160.632, Nº V-8.834.283, respectivamente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 eiusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibid em.

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de la Sala).


Asimismo, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.” (Cursivas de la Sala).


En el presente caso, las normas antes indicadas, encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en la causa principal signada con el N° MP21-P-2015-004044, la parte recusante planteo recusación contra la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que no siga conociendo sobre la causa antes mencionada.

Por otra parte, de lo señalado por los recusantes, es importante dejar establecido lo dispuesto en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas de la Sala).


En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura de esta Alzada), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.


DE LA RECUSACIÓN


En fecha 20 de noviembre de 2015, la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen escrito de Recusación, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) Quines suscriben, MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, LUVAL SALAS, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina 7º Nacional Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 26,49 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el ordinal 9º del artículo 111º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante el Despacho su cargo, a los fines de presentar RECUSACIÒN en contra de la Abg. MARTA ELENA CESPEDES HERMANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por haber incurrido en la causa prevista en el artículo 89 ordinal 8º eiusdem, según lo explanamos a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DEL RECUSADO
Abogado MARTHA ELENA CESPEDES HERMANDEZ, Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 19 de Noviembre de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, se encuentra fijada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 8.224.283 e INODEIVA BRITO ZAPATA cédula de identidad Nº 5.160.062, en virtud de los hechos iniciados en el Aeropuerto Metropolitano, donde resultó aprehendido, entre otros, el ciudadano JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, por presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas siendo las 2:00 de la tarde, la ciudadana Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNÀNDEZ, hace un llamado a los Fiscales Oneglis Zapata Rodríguez Fiscal Auxiliar Interina 7º del Ministerio Público Nacional Plena y Luval Salas Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quienes se encontraban en la sala de Fiscales, ubicada en la primera planta del Circuito Judicial Pernal Extensión Valles del Tuy, indicando que se acercaran a la Sala por cuanto el Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO GONZALEZ e INODEIVA BRITO ZAPATA, quien también ejerce la defensa del ciudadano JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, tenía un planeamiento (sic) que realizar, por tal motivo nos dirigimos a la Sala de Audiencia y escuchamos el planeamiento (sic) del Abogado Defensor, quien manifestó al Tribunal la necesidad de que se le permitiera el acceso a un Registrador Público, por cuanto su defensor tenía la imperiosa necesidad de firmar un poder, a lo cual la ciudadana Juez le indicó que ella no tenìa potestad para solicitar o permitir el traslado de ese funcionario al lugar donde se encontraba recluido su defendido ciudadano JHONNIS DANIEL BRITO ZAPATA.
Una vez que el abogado hizo el planeamiento (sic) y habiendo recibido la respuesta de la Juez, ésta manifestó a los Representantes Fiscales que la Audiencia iba a quedar diferida para el día viernes 20-11-2015, a las 09:00 horas de la mañana, motivo por el cual nos retiramos de la sala de Audiencia.
Posteriormente y habiendo trascurrido unos minutos, la ciudadana Juez hace un nuevo a los Representantes Fiscales, indicándole que ya tenía listas las comunicaciones con fecha 19-11-2015. para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y así como para la Unidad de Inteligencia Financiera UNIF, pero que le iba a hacer entrega de estas comunicaciones a los Fiscales presentes, a los fines de coadyuvar con el Órgano Jurisdiccional, quien tiene la obligación de hacer llegar esas comunicaciones a los entes respectivos, solicitud esta que fue acordado por el aludido Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada el 14 del corriente mes y año.
Posteriormente se recibió llamada telefónica del Comisario ERICK ROJAS Jefe de Investigaciones de la Base Territorial Santa Teresa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informando que había recibido a su vez llamada telefónica de parte de la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Abogada MARTHA ELENA CESPEDES HARNÀNDEZ, quien le indicó al funcionario que le permitiera el acceso al Nosocomio en el se encuentra el imputado de autos, a un Notario Público, en virtud de la necesidad que tenía el procesado de firmar un documento privado, a lo que dicho funcionario le solicito a la Juez un oficio, a tales efectos, manifestando ésta al Comisario que no podía librar una comunicación respecto a esa solicitud.
De acuerdo a lo ya expuesto, es por lo que estas Representaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal RECUSACIÒN, en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Abogada MARTHA ELENA CESPEDES HARNÀNDEZ, fundamentándonos en la siguiente:
“…Los jueces y jueza, los Fiscales del Ministerio Pùblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarias o funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En cuanto a la regulación de la causal ut supra, es necesario destacar que la misma esta relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el cual establece que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizar sin preferencia ni desigualdades…”
Ahora bien, la Recusación al igual que la Inhibición son mecanismos para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso. Por lo que se ha definido la primera de estas figuras como: “Facultad que la ley concede a las partes para un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tienen interés en el mismo o lo prejuzgado…” Es decir, mediante la Recusación, las partes solicitan a un funcionario se aparte del proceso.
En tal sentido, se observa que la conducta desplegada por la Jueza en la presente causa durante el proceso, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como Titulo de la Acción Penal, habida cuenta que ante el planteamiento realizado por la Defensa Técnica del ciudadano JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, esta manifestó que no podía emitir pronunciamiento con relación a esta solicitud por cuanto éste ciudadano se encontraba de liberad y no podía firmar ningún poder por esa condición, aunado al hecho de haber decretado, a petición fiscal durante la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo la Medida de Coerción Personal, si no Medidas Cautelares Reales sobre los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias registradas a nombre del referido ciudadano.
En vista de tal situación consideran estas Representaciones Fiscales, que ese actuar proferido por la ciudadana Jueza, afecta la imparcialidad que debe regir el debido proceso, resultando evidente que el hecho de haber instado la ciudadana Jueza al funcionario encargado de la custodia del imputado de autos, a autorizar el ingreso de un Notario Público, para que este otorgara un poder a sabiendas que el mismo se podría afectar las resultas del proceso, incluso el hecho de que a través, no se logren realizar las pesquisas correspondiente a la identificación plena de los bienes y capital que de manera presuntamente ilícita pudiera haber sido obtenido por parte del imputado, toda vez que uno de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación se corresponde al tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALE, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se traduce en el referido quebrantamiento de la debida imparcialidad de sus actos.
La presente RECUSACIÒN se fundamenta, en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constituye sin lugar a dudas un motivo graven, que evidencia que la objetividad e imparcialidad que el Juez debería observar al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues ya es notoria la marcada contrariedad existente entre dicha Juez y las Representaciones Fiscales, ello con ocasión a la actitud asumida por la ciudadana Juez, en la audiencia de presentación del imputado JHOANNIS DANIEL ZAPATA, celebrada en fecha 14-11-2015, con respecto a los Fiscales que se encontraban en esa audiencia, donde pretendió, la ciudadana Juez realizar un Reconocimiento de Personas por parte del imputado hacia los Fiscales.
CAPITULO III
MEDIO DE PRUEBA
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve, Acta Policial levantada por el funcionario Erick Rojas, Diligencias de fecha 19-11-2015 y Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14-11-2015.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los Derechos y garantías fundamentales previsto en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, igualdad entre las parteas, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, admita la presente RECUSACION, la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa…” (Cursivas de la Sala).


DEL INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al escrito de recusación interpuesto por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión los Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación a la RECUSACION planteada por los Fiscales MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en sus carácter de Fiscales Provisoria, Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. En primer lugar quiero acotar que en fecha 19 de noviembre del presente mes y año fue recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos Penales EXPEDIENTE Proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Control del Estado Aragua en virtud de la Declinatoria Planteada por la Juez de referido Despacho, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO GONZALEZ e INODEIVA DANIEL ZAPATA, que guardan relación con la causa llevada por este Tribunal signada bajo el Nº MP21P-2015-004044, una vez revisado exhaustivamente el expediente ordene que se le diera entrada y encontrándose en la sede del Circuito Judicial Penal la Fiscal Nacional MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, le informe de manera verbal que la AUDIENCIA DE PRESENTACION de los detenidos se iba fijar para el 20-11-2015, a las 09:00 horas de la mañana y no como señala la fiscal que diferir la AUDIENCIA. De igual forma en la fecha antes señalada fue recibido escrito por los abogados YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, RONALD EDUARDO MAIZO RENGIFO Y ABG. JULIO ANTONIO LINARES, quienes indicaban que se habían trasladado al Centro Médico del Tuy ubicado en Santa Teresa del Tuy con una Notaria, en virtud que su defendido JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, le iba otorgar un poder, acto que no se pudo llevar a cabo por impedimento de los Funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de ello me comunique, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana con el Comisario ERICK ROJAS, adscrito al referido cuerpo, a quien le indique lo planteado por los abogados en el escrito y este me informó que los abogados habían ido sin previa notificación de parte del Tribunal, contestándole mi persona que cuales era el protocolo que debía efectuar los abogados para el traslado de la Notaria, toda vez que ellos tienen la custodia del privado de Libertad y deben realizar la logística necesaria, respondiéndome el comisario, que le indicara a los abogados que ser trasladaran a la Base Territorial del SEBIN para coordinar lo solicitado por la defensa, garantizando así los derechos legales y constitucionales que le asisten al privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se presenta la defensa privada en la sala de audiencia ubicada en la Planta Baja del Circuito, donde fui informada por el alguacil que la defensa quería hablar con mi persona de inmediato baje y me dirigí a la Sala de Flagrancia, comunicándome con el DR. LUVAL SALAS Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, le pregunté que necesitaba que la fiscal Nacional Séptima me acompañara a la sala, indicándome que la Fiscal había salido, lo inste para que me acompañara a la sala de Audiencia porque uno de los defensores del imputado necesitaba hablar con mi persona y no podía escucharlo sino estaba en presencia de un Fiscal, acompañándome y nos dirigimos a la sala en compañía de la SECRETARIA MARIA DIAZ y el Fiscal LUVAL SALAS manifestando la defensa verbalmente, lo planteado en el escrito que señale anteriormente, dándole como respuesta que había hablado con el Comisario ERICK ROJAS vía telefónica y este me había dicho que se trasladaran a la sede del SEBIN para coordinar la logística de la solicitud del traslado del notario al Centro Médico del Tuy. En este orden de ideas, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde se presento el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de defensor del imputado JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, donde fui informada por el alguacil que el abogado deseaba hablar conmigo, de inmediato me traslade a la sala de flagrancia con fin de ser acompañada, por la Fiscal Nacional para interactuar, con el abogado en presencia de la Fiscal Nacional quien me acompaño a la sala, oportunidad en la cual le ratifique lo señalado por el COMISARIO ERICK ROJAS. Terminadas mis labores en fecha 19-11-2015, aproximadamente a las 06:24 horas de la tarde recibí llamada de parte del COMISARIO ERICK ROJAS, adscrito a la Base Territorial de Santa Teresa quien me informó, haber recibido llamada de parte de la Fiscal Séptima Nacional, quien le giro instrucciones de no realizar el traslado de la Notaria al Centro Médico del Tuy para el otorgamiento del Poder que el imputado JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA le iba a otorgar a sus abogados. Fundamentado las Fiscales Séptima la RECUSACION en mi contra con un supuesto totalmente falso que indica: “Se recibió llamada telefónica del funcionario ERICK ROJAS, Jefe de Investigaciones de la Base Territorial Santa Teresa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informando que había recibido a su vez llamada telefónica de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy Abogada MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, quien le indicó al funcionario que le permitiera el acceso al Nosocomio en donde se encuentra el imputado de autos a un Notario Público en virtud de la necesidad que tenía el procesado de firmar un documento privado, solicitando el funcionario a la Juez un oficio, a tales efecto, manifestando esta al comisario que no podía librar una comisión a respecto a esa solicitud. A todas luces se evidencia que la RECUSACION presentada por las Fiscales MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en sus carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, MALICIOSA INFUNDADA, TEMERARIA, sin tener un fundamento jurídico, que comprometa mi imparcialidad en el presente asunto, por lo que solicito a esa honorable SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Valles del Tuy, a los fines que sea distribuido al Tribunal Primero al Tribunal de Control y líbrese oficio remitiendo a la citada Corte la RECUSACION ANTES señalada. CUMPLASE…” (Cursiva de esta Sala)


DE LA ADMISIÓN

Es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad, como la admisión de la denuncia presentada por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, ó por el Órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto, es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, que los recusantes fundamentan en su Escrito de Recusación en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “… se observa que la conducta desplegada por la Jueza en la presente causa durante el proceso, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como Titulo de la Acción Penal, habida cuenta que ante el planteamiento realizado por la Defensa Técnica del ciudadano JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, esta manifestó que no podía emitir pronunciamiento con relación a esta solicitud por cuanto éste ciudadano se encontraba de liberad y no podía firmar ningún poder por esa condición, aunado al hecho de haber decretado, a petición fiscal durante la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo la Medida de Coerción Personal, si no Medidas Cautelares Reales sobre los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias registradas a nombre del referido ciudadano

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

Consideran quienes aquí deciden, que los recusantes narran una serie de hechos con los cuales pretende demostrar su petición, promoviendo y consignando medios de pruebas insuficientes, lo que no puede sin constituir una injusticia, ampararse en los alegatos mediante los cuales baso la presente recusación, en contra de la Jueza MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, esto es, a través de imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la reputación del recusado, sin que los recurrentes hubiere aportado, como un deber procesal, suficientes y convincentes pruebas de lo alegado, manifestando que la misma obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes.

En consecuencia, con base a los supuestos alegados por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en su escrito de recusación, sin ofrecer pruebas suficientes para avalar las denuncias que dicha parte interpuso contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que prueben las irregularidades en que incurrió la referida juez según lo señalado por los recusantes, es por lo que se considera, que no le asiste la razón a la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, al no encontrarse elementos acerca de lo señalado por los mismos, toda vez que es necesario fundamentos probatorios suficientes que soporten y materialicen la causal de recusación alegada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164 de data 28/02/2002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Cursivas y Negrilla de la Sala).

Asimismo, ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua en decisión de fecha 14/02/2011, lo siguiente:

“(…) Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables, y no como la que analizamos en el presente caso, ya que los quejosos afirman que la actuación de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ no ha sido imparcial, idónea y transparente; Sin embargo, no consta en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante, la existencia de la pretendida causal que afecta la objetividad de la referida jueza, por lo tanto al no surgir ningún elemento probatorio que demuestre la causal invocada como fundamento de la presente recusación, puesto que no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo, es lo que conlleva a este Tribunal de Alzada citar el contenido del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en el numeral 1 de su artículo 4, dispone:

“Articulo 4 (…) 1º Son deberes del abogado:
1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”. (Cursivas de la Sala).

En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo que es su deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta Administración de Justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que los recusantes no demostraron hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Juez que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de ésta y afecten su imparcialidad, en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado, es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada SIN LUGAR la recusación planteada por la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ABG. ONGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Séptima Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2015-004044, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que remita la referida causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ADGG/OFL/NM/AA.-
EXP. MJ22-X-2015-000001