REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003214
ASUNTO: MP21-R-2015-000173
JUEZ PONENTE: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en data 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en data 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000173, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LENIN JOSÉ ARANGUREN RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.037, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LENIN JOSÉ ARANGUREN RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.037, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LENIN JOSÉ ARANGUREN RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P. G. V.), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado LENIN JOSÉ ARANGUREN RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.037. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P. G. V.), a nombre del imputado LENIN JOSÉ ARANGUREN RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.037. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(...) CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, quien fue aprehendido en fecha 29/08/2015, siendo las 6:00 horas de la mañana por funcionarios de la Policía Municipal de Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuando encontrándose de patrullaje vehicular, por la Avenida Rivas, frente a la plaza de los estudiantes es llamada la atención cuando imputado se encontraba a esa hora de la mañana con una bolsa grande de color negro, quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, cumpliéndola de manera inmediata, y al realizarle la inspección corporal se le incautó en su mano derecha una bolsa de herramientas varias, procediendo a indagar sobre la procedencia no justificando la tenencia de las mismas, produciéndose su detención, llevando el procedimiento a la sede policial y al mismo tiempo se presentó un ciudadano de nombre Jonathan, manifestando ser propietario de la cristalería ubicada en la calle Rivas, indicando que fue víctima de un robo en su local comercial y que le sustrajeron mercancía y herramientas del mismo, motivo por el cual procedieron a colocar a su vista el material recuperado, quien efectivamente manifestó que eran de su propiedad, por lo que el ciudadano aprehendido quedó identificado como Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, por lo cual se practica la aprehensión; en consecuencia esta Juzgadora califica la aprehensión del ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, se subsumen en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 29/08/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037 en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal, se fecha 29/08/2015, suscrita por el funcionario Sánchez Yonder Alexander, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; Acta de Entrevista de la víctima, del 29/08/2015, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/08/2015.
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, ha sido autora o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que el hechos se subsume en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Lenin José Aranguren Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.037, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/11/1971, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Herrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Jorge Antonio Aranguren (f) y de Gladys Ríos (v), residenciado en: Curva del Calvario, Sector la Trilla, Casa S/N, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-532.97.70 (madre); toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(...) Quien suscribe, ABG. ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Publica Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensora del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, identificado plenamente en autos, ante ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015003214 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-08-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
…OMISSIS…
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Juridica dada por el Ministerio Publico, asi como que se continue por le Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos.
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para legar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mi representado, sin contar con el testimonio de persona hábil no conteste que manifieste a viva voz los hechos que presuntamente ocurrieron ,(sic) siendo detenido arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias física que los vincularan mi representante con el presunto hecho cometido.
Tampoco observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida.
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.” (Cursivas de esta Sala de Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en data 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que se denuncia como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal a quo “…al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO”. Arguyendo la recurrente que “…el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Juridica (sic) dada por el Ministerio Publico… Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial…”
Igualmente sostiene la apelante, que “…la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad…”, que “…de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal”. “…el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que ni permite inferir cuál de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. Solicitando de esta manera la recurrente “…declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS y para ello, se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 30 de agosto de 2015, cursante en los folios doce (12) al dieciocho (18) del expediente original signado con el numero MP21-P-2015-003214, que el delito calificado por el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra del imputado JUAN LUIS AQUINO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto objeto del delito privación de libertad del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el imputado supra mencionado y el hecho punible.
En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 30 de agosto de 2015.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman el expediente original signado con el numero MP21-P-2015-003214 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control), y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, en fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto a la probabilidad que el imputado LENIN JOSE RARANGUREN RIOS sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, con respecto al ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, y siendo que la juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal, para la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra del imputado quien goza de la presunción de inocencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Como fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por la Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 09 de septiembre de 2015, cursante a los folios 21 al 28, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Procesal, de fecha 29 de agosto de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipal Tomas Lander, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 035 (…), momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Rivas de esta localidad ocumareña. Específicamente frente a la plaza de los estudiantes es llamada mi atención por un ciudadano quien se encontraba a esa hora de la mañana con una bolsa grande de color negro quien al observar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y evasiva por lo que inmediatamente procedí a darle la voz de alto acatándola de manera inmediata, procediendo acercarme hasta el ciudadano en cuestión ordenándole al OFICIAL GRATEROL PIAR JESUS ALBERTO, realizar la inspección de personas amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano logrando incautarle en su mano derecha una bolsa de herramientas varias, por lo que procedí a indagar sobre la procedencia de las mismas no sabiendo responder de manera convincente (…) trasladándonos hasta nuestra sede principal; donde una vez en la misma procedí a informar al Jefe de Área Oficial Agregado Aparicio José de todo el procedimiento realizado, al mismo tiempo se presento un ciudadano identificándose como Jonathan, manifestando ser propietario de la cristalería del estudiante ubicado en la calle Rivas manifestando que fue víctima de robo en su local comercial y que le sustrajeron mercancía y herramientas del mismo, motivo por el cual procedía a colocar a su vista el material recuperado quien efectivamente manifestó que era de su propiedad, consecutivamente procedía a la identificación plena del ciudadano detenido de la siguiente manera: ARAGUREN RIOS LENIN JOSE (…). A quien se le incauto la siguiente serie evidencia: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: 1) –UNA MAQUINA VIBRADORA MANUAL MARCA BLACKENDEKER, 2)-UNA MAQUINA VIVRADORA DE COLOR GRIS SIN MARCA VISIBLE, 3)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CERRADURA DE PUERTA MARCA SHANGAY, 4)-DOS CAJAS ELABORADAS EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CERRADURA POMO MARCA BUFER, 5)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO DE UNA CERRADURA PARA PUERTAS DE MADERA TIPO POMO MARCA SUPER 588, 6)-DOS CAJAS ELABORADAS EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CERRADURAS PARA PUERTAS MARCA BUFER, 7)-UNA REMACHADORA MARCA STANLEY 69-800, 8)-UN TALADRO DE COLOR AMARILLO MARCA DEWALT, 9)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO PIEZAS DE CORTA VIDRIO, 10)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE CUATRO PIEZAS DE CORTA VIDRIOS, 11)-UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA MODELOV8200, DE COLOR AZUL IMEI, 869162011617956, CONTENTIVO DE UN CHI PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET SERIALES:8958060001231100666(…)”
De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado LENIN JOSE ARANGUREN RIOS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS es autor o partícipe para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Acta Procesal, de fecha 29 de agosto de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipal Tomas Lander, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 035 (…), momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Rivas de esta localidad ocumareña. Específicamente frente a la plaza de los estudiantes es llamada mi atención por un ciudadano quien se encontraba a esa hora de la mañana con una bolsa grande de color negro quien al observar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y evasiva por lo que inmediatamente procedí a darle la voz de alto acatándola de manera inmediata, procediendo acercarme hasta el ciudadano en cuestión ordenándole al OFICIAL GRATEROL PIAR JESUS ALBERTO, realizar la inspección de personas amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano logrando incautarle en su mano derecha una bolsa de herramientas varias, por lo que procedí a indagar sobre la procedencia de las mismas no sabiendo responder de manera convincente (…) trasladándonos hasta nuestra sede principal; donde una vez en la misma procedí a informar al Jefe de Área Oficial Agregado Aparicio José de todo el procedimiento realizado, al mismo tiempo se presento un ciudadano identificándose como Jonathan, manifestando ser propietario de la cristalería del estudiante ubicado en la calle Rivas manifestando que fue víctima de robo en su local comercial y que le sustrajeron mercancía y herramientas del mismo, motivo por el cual procedía a colocar a su vista el material recuperado quien efectivamente manifestó que era de su propiedad, consecutivamente procedía a la identificación plena del ciudadano detenido de la siguiente manera: ARAGUREN RIOS LENIN JOSE (…). A quien se le incauto la siguiente serie evidencia: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: 1) –UNA MAQUINA VIBRADORA MANUAL MARCA BLACKENDEKER, 2)-UNA MAQUINA VIVRADORA DE COLOR GRIS SIN MARCA VISIBLE, 3)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CERRADURA DE PUERTA MARCA SHANGAY, 4)-DOS CAJAS ELABORADAS EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CERRADURA POMO MARCA BUFER, 5)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO DE UNA CERRADURA PARA PUERTAS DE MADERA TIPO POMO MARCA SUPER 588, 6)-DOS CAJAS ELABORADAS EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CERRADURAS PARA PUERTAS MARCA BUFER, 7)-UNA REMACHADORA MARCA STANLEY 69-800, 8)-UN TALADRO DE COLOR AMARILLO MARCA DEWALT, 9)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO PIEZAS DE CORTA VIDRIO, 10)-UNA CAJA ELABORADA EN CARTON CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE CUATRO PIEZAS DE CORTA VIDRIOS, 11)-UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA MODELOV8200, DE COLOR AZUL IMEI, 869162011617956, CONTENTIVO DE UN CHI PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET SERIALES:8958060001231100666(…)” 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de agosto de 2015, del ciudadano de nombre JONATHAN, quien manifestó: “yo soy el propietario de un local que se llama cristalería del estudiante ubicado en la avenida Rivas frente de la plaza de los estudiantes y esta mañana cuando llegue al local me di cuenta que en la reja posterior del negocio abrieron un bosquete y se metieron y se llevaron varias herramientas del local, yo me vine inmediatamente para la policía y aquí me informaron los policías que tenían detenido un ciudadano con varias herramientas la cuales me mostraron y evidentemente fueron la que sustrajeran de mi local”. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas s/n, de fecha 28 de agosto de 2015; los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el imputado LENIN JOSE ARANGUREN RIOS se encuentra presumiblemente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, hecho punible que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, establece una pena privativa de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y el mismo fue admitido por la Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios 21 al 28 del expediente original signado con el numero MP21-P-2015-003214 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control), que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite máximo una pena de diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, plenamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora Privado del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora Privado del ciudadano LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LENIN JOSE ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, notifique a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/nm/karling
MP21-R-2013-000173