REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2013-012771
ASUNTO: MP21-R-2013-000075
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.011.525 y V-18.932.798, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS.
FISCAL: Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000075, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA E INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) a nombre de los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal N° 10 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido la Libertad Plena y Sin Restricciones, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. DÉCIMO: Se acuerda la solicitud por parte del Defensor Público Penal, en cuanto a la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, es por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de que el imputado in comento sea trasladado hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy y oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines le sea realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA. DÉCIMO PRIMERO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(...)De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; y en cuanto a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: el primer ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.326.454, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1.993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ (V) y de YELITZA GUERRA (V), residenciado en: Terraplen, Manguito 4, Calle Miranda, Casa S/N, en frente a la casilla de HIDROCAPITAL, Alto de Sopaire Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0426-120.71.18 (PAREJA: JAIRELIS DE ORTA), el segundo ciudadano LEONEL DAVID PONCE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.361, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha 14/11/1.994, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 1er Año del Ciclo Diversificado, hijo de OMAR PONCIANO PONCE JIMÉNEZ (V) y de BEATRIZ CONSUELO PIÑA SAUREQUE (V), residenciado en: San José de Campo Claro, Manguito 4, Calle 2, Casa N° 53, , Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, telef.: 0416-901.41.00 (CUÑADA: EMPERATRIZ DUARTE), el tercer ciudadano LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.717, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 11/06/1.990, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de ELIESER RULLI SÁNCHEZ (V) y de EFNA ADELEL ALFONZO (V), residenciado en: San José de la Esperanza, Calle 2, Casa N° 21, Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0424-134.16.66 (MAMÁ), 0414-247.68.22 (PAPÁ), la cuarta ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare – Estado Bolivariano de Portuguesa, nacido en fecha 20/09/1.986, de 26 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hija de JOSÉ ANTONIO OCHOA (V) y de ALICIA DEL CARMEN RIVAS MARTÍNEZ (V), residenciado en: Tomuso viejo Sector Las Parcelas, Calle principal, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el Quinto ciudadano DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.987, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 18/06/1.985, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hija de PADRE DESCONOCIDO y de AMERICA COROMOTO HERNÁNDEZ (F), residenciado en: Tomuso Viejo, Calle Principal, Casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el sexto ciudadano NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.525, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 07/07/1.976, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Encargo de una Tienda de Celulares, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de CATALINO ALVARADO (V) y de ISABEL ORTIZ (V), residenciado en: Tomuso Viejo Sector Las Parcelas, Calle principal, Casa N° 23, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA E INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) a nombre de los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal N° 10 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido la Libertad Plena y Sin Restricciones, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. DÉCIMO: Se acuerda la solicitud por parte del Defensor Público Penal, en cuanto a la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, es por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de que el imputado in comento sea trasladado hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy y oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines le sea realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de junio de 2013, el ABG. FELIX E. GUEVARA T., INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(...)Yo, FELIX E. GUEVARA T., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-30.293, actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos NELSON ENRRIQUE ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS; acudo ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
APELO la decisión dictada en la audiencia de Presentación realizada el día 14 de Junio del año 2013, a través de la cual se DECRETO la PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos anteriormente identificados.” (…) (Cursivas de esta Sala de Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T., INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T., INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, en relación al ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto consta en autos acta de aceptación y juramentación de defensor privado que riela en el folio Nº 124 del recurso de apelación signado con el numero MP21-R-2013-000075 (Nomenclatura de esta Alzada), y al respecto de la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto consta por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 14 de junio de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, lo realiza el Defensor Privado al segundo (2do) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 181, estando el Defensor en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es necesario precisar que el profesional del derecho FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Nelson Enriquez Alvarado Ortiz, y en relación a la ciudadana Carmen Yolimar Ochoa Rivas, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva DE Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/VT/JC/KARLING
MP21-R-2013-000075