REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003678
ASUNTO: MP21-R-2015-000206


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ANGELO ALEXANDER CAMPOS IZTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensor Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Defensor Publica de los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS IZTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensor Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensor Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000206, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputado ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, a nombre de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“(...)De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 06 al 07 de las actuaciones que conforman la presente causa.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2015, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atentan contra la colectividad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, plenamente identificados, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, ampliamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta sala)






CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de octubre de 2015, ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensor Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Publico Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano (sic) ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.498.469 y V-27.498.474 plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-03678, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado (sic), lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
En este sentido la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ (sic)
…OMISSIS…
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano (sic) ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, se les imputo tales delito (sic), sin que mediara en su (sic) contra suficientes elementos de convicción que lo (sic) vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado (sic), solo cursa en autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la victima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa a los delitos toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido (sic) que encuadre en esa precalificación jurídica.
De la revisión del expediente se puede evidenciar que no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado (Sic) en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para la vindicta publica testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado (sic), la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de seguridad le informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado (sic), carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articuló 49 de la CRBV Y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP solicito se acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se (sic) juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba (sic) una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido (sic) por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido (sic) sea juzgado privado de su libertad, causándole un gravamen irreparable.
…OMISSIS…
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal tercero (sic) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado miranda. Extensión los (sic) valles del tuy, de fecha 30/09/2015, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano (sic): ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ Y ANDERWUIL IZTURIZ y en su lugar ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 22 de octubre de 2015 la profesional del derecho ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensor Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 cardinales 13 y 14, del Código Procesal Penal, con el debido respecto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezado del artículo 441 del Código Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN, signado con el asunto MP21-R-2015-000206, presentado por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensa Pública Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ Y ANDERWUIL ISTURIZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-2015-03678; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de octubre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretado la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido proceso a exponer:
...OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO DEL (SIC) APELACIÒN
En cuanto a lo narrado por la defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existe elementos taxativos que exigen el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad: dolosa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO. (…)
…OMISSIS...
Si analizamos el contenido del citado artículo, los delitos por la cual se le sigue causa penal a los imputados de autos los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensa Pública de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ Y ANDERWUIL ISTURIZ, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, por ende pretender que se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada BETTY ESPINOZA, en su carácter de Defensa Pública del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, no procedieron a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que a los imputados en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada antes la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fueron puestos a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte de los imputados en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento a los imputados sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de procesos con las debidas garantías, en todo momento se le han respetado sus derechos y demás principios y garantías procesales, no se menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tener serios elementos de convicción de la autoría o participación de los ciudadanos imputados, y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos apreció y valoró los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica (…)
…OMISSIS…
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley paras los fines legales consiguientes, presentado los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible y referido, los cuales son elementos de convicción fundamentales para señalar a los imputados como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA, en su carácter de Defensa Público Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ Y ANDERWUIL ISTURIZ, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPÌTULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensa Pública del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensa de los imputados ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ Y ANDERWUIL ISTURIZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03678, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de octubre de 201, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano. (cursivas de esta Sala)




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, fue quien actuó como Defensora Publica en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 02 de octubre de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 08 de octubre de 2015, la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 02 de octubre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la defensora publica al cuarto (4to) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 20, del recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2015-000206, (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que considera este Tribunal Superior que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publico Penal Décimo Tercera (13º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER CAMPOS ISTURIZ y ANDERWUIL IZTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.498.469 y V-27.498.474, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling
EXP. MP21-R-2013-000206