REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003707
ASUNTO: MP21-R-2015-000208

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, antes identificados.

DELITOS: En relación a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 eiusdem.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000208, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de octubre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5.5 en relación con el articulo 112 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputado RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, a nombre de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 15 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 02 de octubre de e 2015, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración…OMISSIS… En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA E, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante, y así se declara. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 124 y 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente..OMISSIS… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5.5 en relación con el articulo 112 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 07 al 09 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 20 al 22 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra la colectividad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal…OMISSIS… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara…”



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, presentó Recurso de Apelación del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mí carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZCASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119 plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-03679, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguiente términos: DE LA PROCEDIBILIDAD DEL ERECURSO El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: “… Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º y 5º, ya que en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GAMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis... En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que el Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentado por la vindicta publica (sic) donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA se le imputo tales delito, sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputad, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Publico y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa a los delitos toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica. De la revisión del expediente se puede evidenciar que no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elementos de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para la vindicta publica testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para los Cuerpos de seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que haya presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV Y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP solicito sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba (sic) una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente…Omissis…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurre en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medidas de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…Omissis… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, de fecha 30/09/2015, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTODE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, antes identificados.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 eiusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio numero 27 al 33 de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003707, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 02 de octubre de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 15 de octubre de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”(Cursiva de esta Sala)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, luego de dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.

Asimismo, se observa que la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis…
7.-Omissis…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).



Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-17.686.516, V-30614.119, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionado. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/map.-
EXP. MP21-R-2015-000208