REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002502
ASUNTO: MP21-R-2015-000121


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO,
Cedulado Nº V-20.482.188

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal.

RECURRENTE: ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, Cedulado Nº V-20.482.188, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de Julio de 2015 (y no 02/06/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 06 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-002502 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal. (Folios 31 al 36 del Recurso).

En fecha 06 de julio de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 02/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188. (Folios 39 al 45 del Recurso).

En fecha 07 de julio de 2015, la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02/07/2015 (y no 02/06/2015 como alega la recurrente), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 05 del Recurso).

En fecha 26 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000121, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 24 del Recurso).

En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal del Alzada dicto decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO. (Folios 25 al 33 del recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Por aplicación de la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01-07-2008 en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 en sentencia Nº 692, la cual refiere que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante, todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la celebración de la presenté audiencia, en consecuencia, quien aquí decide legitima la aprehensión del ciudadano ALCEDIS JOSE LINARES MELO, de conformidad con el articulo 44 de nuestra carta Magna, por lo que se declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 DEL Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALCEDIS JOSE LINARES MELO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ALCEDISJOSE LINARES MELO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado ALCEDIS JOSE LINARES MELO y el respectivo oficio al órgano aprehensor. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de julio de 2015, la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINAREZ MELO, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-15, en virtud de la cual Convalida la aprehensión y declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la aprehensión solicitada por la Defensa, decreta la Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286, ambos del código Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación en fecha 13-05-15 por cuanto se notifico a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se localizo en la vía publica el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Jimmy Enmanuel Benítez Rodríguez.
De las pesquisas realizadas por los funcionarios se pudo establecer que el hoy occiso se encontraba transitando por la zona, cuando fue interceptado por 15 sujetos integrantes de la banda “El Koala”, todos portando armas de fuego le propinaron disparos causándole la muerte, en presencia de un testigo que posteriormente señalo que mi patrocinado pertenecía a esta banda, por lo cual fue detenido sin orden judicial en fecha 01-06-15.
Ciudadanos Magistrados, El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que conforman el expediente. En el presente caso, no existió flagrancia en la aprehensión de mi patrocinado ni medio una orden judicial previa a su detención, con lo cual se ha violentado flagrantemente el contenido de los articulos 4.1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser aplicado en este caso el contenido de la Sentencia Nº 274 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido autor o participe del hecho que se le imputa. Considera esta representación de la defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuta acción de esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala.
(…) Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanado, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.
PETUTUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 de Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 02-07-15 en virtud de la cual se convalida la detención de mi patrocinado ALCIDES JOSE LINAREZ MELO declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa. Admite la calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286, ambos del Código Penal y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad (sic) en contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de julio de 2015, la ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…)ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07-072015, por la Defensa Publica Dra Tatiana Sarmiento, en su carácter de Defensa del ciudadano: ALCIDES JOSE LINARES, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 02-07-2015, se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
La defensa interpone el recurso conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
… Omissis…
Es el caso que la Vindicta Pública en nombre del Estado Venezolano, que tiene como misión fundamental, actuar en representación del interés general, siendo el responsable del respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo que en base a estos principios, se salvaguarda el Derecho a la defensa y el debido proceso. Analizando la recurrida en lo referente a lo señalado por la defensa en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, la representación fiscal estima, que efectivamente si están adminiculados los elementos de convicción y los suficientes medios probatorios explanados en el escrito acusatorio no siendo así vulnerados los principios y garantías Constitucionales…
Ahora bien, respetados Magistrados, explana en su escrito de apelación la defensa que no existen elementos de convicción procesal que sustenten la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad… y en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, así como el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en contra de la victima JIMMY ENMANUEL BENITES de 17 años de edad causando un daño al bien jurídico protegido como lo es el (sic) LA VIDA.
…Omissis…
Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en el articulo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso; tomando en consideración que si se encuentra llenos los extremos a que se contrae la norma del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados (sic) o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados se traduce en una resultas ilusorias (sic), apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana…
…Omissis…
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como seria que la victima es un adolescente de 17 años y que existen elementos que señalan su participación en el hecho, para lo cual en primer lugar se evidencia que el adolescente es perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentado en sus derechos, que al tratarse de niños, niñas y adolescentes va mucho más allá la vulneración, se decir que violenta otros derechos como es el derecho a la vida.
…Omissis…
De manera que en el presente caso nos encontramos a que es necesario resaltar, en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la Medida Privativa, cuya única finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la Medida Privativa…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada (sic), ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y manteniéndose así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito incoado por la vindicta publica, y se CONFIRME dicha decisión…”. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en data 06 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgado privados de su libertad…”. (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de los hechos punibles que se les señala, es este estado estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 02/07/2015, donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem; no encontrándose evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13/05/2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2015 (Folio 4 y 5), Inspección Técnica N° 635, practicada en el sitio del suceso (folios 7 y 8), Inspección Técnica N° 636, practicada en el depósito de Cadáveres de la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valles del Tuy, (folios 9 y 10), Acta de entrevista de la víctima indirecta DE JESUS (Datos Reservados) (Folios 15 al 17), el Acta Policial de Aprehensión (folios 21 y 22), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; todo lo cual de forma concatenada, permite establecer la autoría o participación del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por aplicación de la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01-07-2008 en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 en sentencia Nº 692, la cual refiere que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante, todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la celebración de la presenté audiencia, es por lo que se legitima la aprehensión del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, de conformidad con el artículo 44 de nuestra carta Magna. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, encuadra en los tipo penales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALCEDIS JOSE LINARES MELO, titular de la cedula de identidad Nº 20.481.482, nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS DISTRITO CAPITA, nacido en fecha 21-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juana Melo (V) y padre Alcedis Linares (F), domiciliado: santa lucia, sector el tanque, santa lucia Estado Miranda, Teléfono: no tiene; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que: “(…) Considera esta representación de la defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 13/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de visualización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien fallecería presuntamente a consecuencia del paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como JIMMY ENMANUEL BENITEZ RODRIGUEZ. Asimismo, se deja constancia en dicha acta de lo siguiente: “(…) Acto seguido optamos por realizar un recorrido punto a pies por la zonas aledañas al lugar donde se suscito el hecho con la finalidad de ubicar alguna persona que nos aporte información que ayude al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa logrando mantener coloquio con una ciudadana identificada como DE JESUS… quien manifestó que el hoy extinto… fue interceptado por quince (15) sujetos, integrantes de la banda del KOALA…”.Inspección Técnica Nº 635, de fecha 13/05/2015, realizada por los funcionarios Camacho Jonathan (Investigador) y Rodríguez Shomeiker (Técnico), adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en el Sector Cartanal 04, Calle Nueve, Vía Publica, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda, lugar en el que se acordó realizar Inspección Técnica, correspondiente a un sitio abierto y a una zona de un espacio publico comúnmente, donde se puede visualizar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiéndose evidenciar una herida en la región del palpebral izquierdo y una herida en la región occipital, anexando a la misma Fijaciones Fotográficas. Inspección Técnica Nº 536, de fecha 13/05/2015, realizada por los funcionarios Camacho Jonathan (Investigador) y Rodríguez Shomeiker (Técnico), adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en el Deposito de Cadáveres de Ciencias Forenses de los Valles del Tuy, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Miranda, en el cual se aprecia un cuerpo humano dispuesto en decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, quien presenta las siguientes características Fisonómicas: Cadáver de genero masculino, de tez moreno, contextura delgado, de un metro setenta centímetros (1, 70mts) de estatura, cabello color negro, tipo crespo y corto, orejas en abanico pequeñas con lóbulos desprendidos, cara larga, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña de labios delgados inferior promitente, mentón agudo, asimismo, presenta una herida en la región del palpebral izquierdo, una herida en la región occipital, quedando identificado como BENITEZ RODRIGUEZ JIMMY ENMANUEL, anexando a la misma Fijaciones Fotográficas del Cadáver. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/05/2015, signada con el Nº 620, en la cual se deja constancia de la Planilla Modelo R-17, Necrodactília tomada del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de BENITEZ RODRIGUEZ JIMMY ENMANUEL, de 17 años de edad, nacido en fecha 03/08/1997, cedulado Nº V-25.233.618. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/05/2015, signada con el Nº 621, en la cual se deja constancia de un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada en el sector cartanal, calle nueve, vía publica, Santa Teresa del Tuy, municipio independencia, estado Miranda y un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como BENITEZ RODRIGUEZ JIMMY ENMANUEL. Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana DE JESUS, quien manifestó ser madre del ciudadano JYMMY ENMANUEL BENITEZ RODRIGUEZ, señalando que: “(…) venia llegando de mi trabajo veo a mi hijo…llegaron como quince (15) los sujetos de la banda del KOALA y mi hijo salio corriendo…comenzaron a dispararle a mi hijo y le dieron un tiro en la cabeza… y se murió…cuando mataron a mi hijo JYMMY ENMANUEL, estaban unos sujetos que conozco como EL MOROCHO, EL CATIRE (CRISTOFER), EL CHAVO, EL KOALA, PAPA, EL OLIENGER (OLIVER), quienes fueron unos de los que también mataron a mi otro hijo el año pasado, y hoy también estaban EL NEGRITO apellido (MESINO) EL ELVIS, EL GORILON, EL EDWIN, EL CAMBUR, EL MAIKEL LOS TUBOS…”. De igual forma, no le asiste la razón a la recurrente al señalar que: “(…) en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido autor o participe del hecho que se le imputa”, toda vez que en cuanto a los elementos de de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, en la comisión de los delitos antes señalados, se destacan: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) Acto seguido optamos por realizar un recorrido punto a pies por la zonas aledañas al lugar donde se suscito el hecho con la finalidad de ubicar alguna persona que nos aporte información que ayude al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa logrando mantener coloquio con una ciudadana identificada como DE JESUS… quien manifestó que el hoy extinto… fue interceptado por quince (15) sujetos, integrantes de la banda del KOALA, entre ellos; JESUS LINAREZ (SIC), apodado EL KOALA, EL MOROCHOM EL CATIRE (EL CRISTOFER), EL CHAVO, EL PAPA, EL OLINGER (OLIVER), JOSE LINAREZ, apodado EL GORILON, quienes le dan muerte el año pasado tambien a una persona identificada como JANNER SAMUEL, asimismo, se encontraban tambien el dia de hoy EL NEGRITO (MESSINO) EL ELVIS, EL GORILON, EL EDWIN, EL CAMBUR, EL MAIKEL LOS TUBOS…”. Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana DE JESUS, quien manifestó ser madre del ciudadano JYMMY ENMANUEL BENITEZ RODRIGUEZ, señalando que: “(…) venia llegando de mi trabajo veo a mi hijo…llegaron como quince (15) los sujetos de la banda del KOALA y mi hijo salio corriendo…comenzaron a dispararle a mi hijo y le dieron un tiro en la cabeza… y se murió…cuando mataron a mi hijo JYMMY ENMANUEL, estaban unos sujetos que conozco como EL MOROCHO, EL CATIRE (CRISTOFER), EL CHAVO, EL KOALA, PAPA, EL OLIENGER (OLIVER), quienes fueron unos de los que también mataron a mi otro hijo el año pasado, y hoy también estaban EL NEGRITO apellido (MESINO) EL ELVIS, EL GORILON, EL EDWIN, EL CAMBUR, EL MAIKEL LOS TUBOS…” asimismo, manifestó en la “(…) VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales de los sujetos que menciona como autores del hecho que se investiga?. CONTESTO: “Bueno se los datos de algunos… EL GORILON se llama ALCIDES LINAREZ (sic) JOSE…”. Acta de Investigación, de fecha 01/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, en la cual se evidencia que: “(…) realizando labores de investigaciones en el aerea de homicidios… fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse: DE JESUS… señalándonos de manera muy discreta a un (01) ciudadano que apodan “EL GORILON”, portando como vestimenta una (01) camiseta de color blanca, un (01) pantalón jean, color azul, un (01) par de zapatos, color gris, a quien se le visualizo las siguientes características fisonómicas: tez trigueño contextura regular, cabello negro, tipo ondulado, como de un metro noventa centímetros (1,90) de estatura aproximadamente, quien reside en el mencionado sector y es uno de los lider de la peligrosa banda “EL KOALA”, aludiendo que el mismo El Trece (13) de Mayo del presente año le dio muerte a su hijo BENITES RODRIGUEZ Jimmy Enmanuel (hoy occiso)… seguidamente se le solicito al ciudadano en referencia documento de identificación… quedando el mismo identificado de la manera siguiente: LINAREZ (SIC) MELO Alcides Jose… titular de la cedula de identidad V.-20.482.188, apodado “EL GORILON”. (Cursivas de la Sala).

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 06/07/2015 al señalar que: “(…) Existe peligro de fugar, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano ALCEDIS JOSE LINARES MELO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso.” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:


“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2015 (y no en fecha 02/06/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 06 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2015 (y no en fecha 02/06/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 06 de julio de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal. Así se decide.-


VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2015 (y no en fecha 02/06/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 06 de julio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) y fundamentada en data seis (06) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALCEDIS JOSÉ LINARES MELO, cedulado Nº V-20.482.188, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000121