REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1461-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000217
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolecentes en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio Autónomo Paz Castillo, realizaron la aprehensión de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Isabel, alegando que momentos antes dos adolescentes se habían introducido en su vivienda amenazándola con un tubo, despojándolas de sus pertenencias.
En fecha 09 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia de Presentación a los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual acordó imponerle a los mencionados adolescentes la medida de Detención Preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, fundamento la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Escrito Acusatorio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en el cual solicita el juzgamiento de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, solicitando igualmente la medida cautelar de prisión preventiva a los fines de asegurar la comparecía de los mencionados adolescentes a la Audiencia de Juicio Oral y Privado.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, dictó auto mediante el cual acuerda agregar el escrito acusatorio a la causa principal signada bajo el Nº 1461-15, acordando igualmente librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que las misma examinen la Acusación Fiscal. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
En fecha 05 de agosto de 2015, el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone escrito solicitando el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, dictó decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolescentes en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2820-415-15 de fecha 23 de octubre de 2015, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000217, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado el cual especifique los días de despacho transcurridos desde el día que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de agosto de 2015, hasta el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, con su respectivo soporte, todo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este Tribunal Colegiado solicitó que el Tribunal A quo, remita la totalidad del expediente signado bajo el Nº 1460-2015.
En fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido vía fax cómputo certificado por la secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 28 de octubre de 2015 y resulta de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual da por recibida causa principal signada bajo el Nº 1461-15, mediante oficio Nº 2820-426/15, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fue solicitada por esta Instancia Superior mediante oficio Nº 0405/2015, de fecha 26 de octubre de 2015, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado de control, actuando de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, decidir acerca del escrito presentado por el Dr OSE (SIC)RAFAEL TRUJILLO, en su carácter de defensores publico de los adolescentes: CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA Y IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, en fecha 05/08/2’15; mediante escrito solicita: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS Y SE LES ACUERDE SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescente, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO. Consta en acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 09/05/2015, levantada por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial el Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, quien actuando en función de Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, la cual riela a los folios (19-23) ambos inclusive, mediante la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico DR. MANUEL BERNAL, realizó la presentación de los Adolescente: CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA Y(SIC) IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal…”Este Tribunal, oída las partes acordó la Solicitud Fiscal de continuar con el Prodecimiento (sic) por la Vía Ordinaria, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, y se le impone a los adolescentes imputados CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, la privación de libertad, conforme a los (SIC)establecido 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Se libro boleta de ingreso Correspondiente a los Adolescentes CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, dirigidas al Centro de Atención Sepinami -Los Teques…”.Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que desde que este Tribunal decreto LA DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Mayo de 2015. Ahora bien; en fecha 08 de julio de 2015, entro en vigencia mediante gaceta oficial extraordinaria, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, tomando en consideración el principio de retroactividad de la Ley, se tomara la que mas favorezca al reo, en el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que lo que mas favorece a los imputados de autos, es el contenido del 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que regula la materia de adolescente, en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, de igual forma no consta en autos datos filiatorios de la victima para la ubicación y así librar la correspondiente boleta de notificación ello a los fines de que se materialice la audiencia preliminar. Es por ello , que atendiendo al principio del interés superior del niño, Niñas y Adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente, y en virtud que este es un juicio educativo, atendiendo al debido proceso y a la excepcionalidad de la privación de libertad. Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la libertad inmediata a los adolescentes: CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, de conformidad con el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DECISION. Con fuerza en la motivación procedente, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO. El Tribunal, la inmediata libertad de los adolescentes: CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, en cuanto a lo solicitado por la defensa publica, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 548 y 581 y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, acuerda imponerle a los adolescentes: CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante este Tribunal.- TERCERO: En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Egreso dirigida al Centro de Atención Sepinami- Los Teques y al Centro de Coordinación Policial Paz Castillo, Santa Lucia y Boleta de Notificación a los representantes del Ministerio Publico y Defensa Pública correspondiente…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1461-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”,y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada en fecha 05-08-2015 por la Defensa Publica el Dr. JOSE RAFAEL TRUJILLO, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los adolescentes CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.561.941 e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 29.908.422 y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente (sic) en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, por un lapso de tres (03) meses. Todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 548 y 581 Parágrafo segundo Ejusdem, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos...DE LA DECISION RECURRIDA. La decisión recurrida fue proferida en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucia, en la causa Nº 1461-2015, donde acordó la inmediata libertad en cuanto a lo solicitado por la defensa publica en relación con el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los adolescentes CARLOS ENRIQUE PEREIRA MEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.561.941 e IVAN ENRIQUE PEREIRA MEZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 29.908.422 y se le impone la medida cautelar previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, literales: C.- Se impone a los adolescentes la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 548 y 581 Ejusdem en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de un curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente de fecha 12 de agosto de 2015; impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2015, el ABG. BETTY ESPINOZA, Defensora Pública Provisoria Primera Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg BETTY ESPINOZA M, Defensora Publica Provisoria de la Defensoria Primera en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de defensora de los adolescente PEREIRA MEZA CARLOS ENRIQUE Y PEREIRA MEZA IVAN ENRIQUE, quienes se encuentran ampliamente identificados en las actas del expediente signado bajo el PC-1461-15, nomenclatura de ese despacho, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación de autos, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa pasa a realizarlo en los siguientes términos:…OMISSIS…CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO. PRIMERO: En fecha nueve de mayo de dos mil quince (2015), mi defendido fue presentado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo, donde dicho Juzgado acogió la precalificación Fiscal, acordó, en esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 30 de Enero de 2015, esta defensa en virtud que para esa fecha a mi defendido no se le había celebrado la audiencia preliminar, consigna ante la secretaria de dicho órgano jurisdiccional escrito de decaimiento de la medida. Decaimiento de la Medida ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, esgrimiendo entre sus alegatos que YA HABIAN TRANSCURRIDO DESDE EL NUEVE (09) DE MAYO DE 2015 HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO MAS TRES (03) MESES en que mi representado se encontraba detenido y aún no se había fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por (SIC) tanto solicitaba al Tribunal aplicara lo que señala el articulo 581 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente. SEGUNDO: Expresa el recurso de apelación, que este se ejerce con el fin que sea revocado el auto que acuerda la libertad; ya que según la recurrente dicha decisión entorpece el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, siendo que establece la legislación procesal penal, tanto la general como la especial, que la medida de privación preventiva de libertad es una medida excepcional, se pregunta esta defensa ¿cómo? en el presente caso se va a entorpecer el desarrollo normal del proceso por haberse acordado una medida sustitutiva, esto será posible decirlo si dentro del proceso, el principio fuera la privación de libertad y la excepción la libertad, pero según el ordenamiento jurídico vigente esto no es así, es decir, lo normal del desarrollo del proceso es ser juzgado en libertad. Y en el caso del sistema de responsabilidad penal del adolescente la privación de libertad igualmente se establece como excepción, cuando se crea limitantes fundadas en los principios que rigen el mencionado sistema; olvida la representante del Ministerio Publico que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente se ve regido por las garantías procesales del adolescente, como son el ser tratado con dignidad, el principio del juicio educativo, del interés superior del Niño, Niña, y Adolescentes, la proporcionalidad y excepcionalidad de la privación de libertad, previstos en los artículos 8,37,538,539,543 y 548 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente. A su vez, las normas sobre privación de libertad de los adolescentes sobre el desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente del literal b del artículo 37 en la que se establece la obligación de los Estado partes en velar porque “Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la Ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda.”(Resaltado mió). TERCERO: Para el momento que mi defendido se le impuso la medida sustitutiva tenia m``as de tres meses de estar detenido. El Artículo 559 de la LOPNNA establece como única razón para dictar la detención que sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que “Solo acordara la detención si no hay forma posible de asegurar su comparecencia”. Obviando cualquier otra valoración y en el presente caso, aparte de superar el tiempo establecido en el 581 ejusdem, cuando él a quo le impuso la medida cautelar de presentación en aseguro la comparecencia de mi defendido y esto queda demostrado cuando se ha presentado ante el tribunal en la forma que fue establecido, y acudió a la audiencia preliminar que se había fijado, sin necesidad del mecanismo extraordinario de la detención. PETITORIO. Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Cote de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, versa sobre la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolecentes en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se constató que la misma argumenta que: “…En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal aquo, sin haberse materializado la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Publica Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO…acordó la REVISION de la medida de Privativa de libertad (término utilizado por el tribunal) y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente (sic) en la obligación de presentarse cada ocho (08) día ante este juzgado, por un lapso de tres (03) meses….”
Igualmente, arguye la recurrente, que: “…la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1461-2015, no se aprecia que el juez a quo haya determinado las causas por que (sic) no se fijo la audiencia preliminar en el lapso de de (sic) de tres meses, en ningún caso son imputable al Ministerio Publico, siendo el caso que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó al cesación de la medida de prisión preventiva, de manera autentica, sin determinar origen de dicho retardo procesal para materializarse la audiencia preliminar, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita una sanción definitiva la privación de libertad…”
Asimismo, la recurrente argumenta lo siguiente: “…la Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el Código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados (sic) en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que la recurrente, solicita a esta Alzada: “…Solicitamos (sic) a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Del análisis de las actas que conforman la presente actividad recursiva se pudo constatar que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 09 de mayo de 2015, realizó Audiencia Oral al adolescente C.E.P.M y I.E.P.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando imponer a los mencionados adolescentes la prisión preventiva, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordada relación con el artículo 581 ibídem, los cuales establecen:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el o juez o jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.”
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” (Cursivas de la Sala).
Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2015 el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito acusatorio, inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la causa principal signada bajo el Nº 1461-15.
Asimismo, observa esta Alzada que en fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual da por recibido Escrito de Acusación presentando por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, asimismo ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines que las mismas examinaran la acusación Fiscal en un lapso común de cinco (05) días, todo de conformidad al literal “A” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 570 y 571 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, el cual dispone:
“Articulo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez siguientes al vencimiento de este plazo.”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días, fijado en el presente caso en auto de data 18 de mayo de 2015, a los fines que las partes examinen la Acusación Fiscal el Tribunal, está obligado a fijar el acto de Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, evidenciándose en el presente caso que el Tribunal A quo omitió fijar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Finalmente, este Tribunal Colegiado evidencia que en fecha 05 de agosto de 2015 el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone escrito ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad impuestas a sus representados en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, dictando el Tribunal A quo decisión en fecha 12 de agosto de 2015, en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el mencionado Defensor, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolecentes en Audiencia de Presentación, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada observa que el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no fijar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse con el otorgamiento de una Medida Cautelar y dejar en suspenso la causa, como en efecto lo realizó con la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, fundamentando dicho proceder conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que mal puede el Juez del Tribunal A quo alegar en la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 que “…en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, de igual forma no consta en autos datos filiatorios de la victima para la ubicación y así librar la correspondiente boleta de notificación ello a los fines de que se materialice la audiencia preliminar…”, cuando se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que nunca se dictó auto en el cual se fijara el Acto de Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, partiendo de un falso supuesto de hechos imputable al mencionado Juzgado, ya que en la Norma Adjetiva Penal establece los mecanismos mediante los cuales se puede realizar la notificación a la víctima.
En este orden de ideas, evidencia esta Sala de la revisión realizada a las actuaciones cursantes en el asunto principal Nº 1461-15, el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, que en las mismas el Tribunal A quo incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señalo:
“… el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal. Asimismo, esta Sala estima necesario hacer del conocimiento del presente caso a la Insectoría de General de Tribunales.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situaciones como las referidas por parte del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a la inobservancia del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa:
“Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.” (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, se aprecia que los datos de identificación del adolescente se expresan sin ningún tipo de restricción y sin advertirse la reserva que debe imperar en este caso, por lo que se insta al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrir nuevamente en la observación realizada, al emitir un nuevo pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera necesario hacer del conocimiento del presente caso a la Insectoría de General de Tribunales.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 2463 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, la cual establece:
“…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y visto que no le asiste la razón a la recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aras de mantener firme el criterio sostenido, acuerda declarar FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, versa sobre la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolecentes en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. SE ORDENA la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar a los adolescentes C.E.P.M y I.E.PM (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines administrativos pertinentes en cuanto a los llamados de atención y su análisis pertinente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor de los adolescentes C.E.P.M y I.E.P.M (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a los supra mencionados adolecentes en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar a los adolescentes C.E.P.M y I.E.PM (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAE/FJRT/OFL/NM/AA/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000217