REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SE21-X-2015-000030
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 373/2015
El 20 de octubre de 2015, la ciudadana YORLEY NORELA DAZA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.984, asistido por los abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322; interpuso demanda por vía de hecho, contra la ciudadana Leizy Beatriz Medina Varela, en su carácter de Directora de la Unidad Municipal “San José” escuela adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 23 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso.
I
ALEGATOS
.- La querellante en su escrito liberar al referirse a la medida cautelar solicitada expreso: que la jurisprudencia que debe tener el Tribunal para decretar medidas cautelares son que exista prueba del riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo y por otra parte que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio, a ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumus boni iuris; y a ello se le agrega la ponderación del juez según las tendencias mas recientes de a jurisprudencia, para determinar si son mas graves los daños que se causan con la medida cautelar o aquellos que pueden causarse por su negativa.
.- Que el fumus boni iuris, existe en el expediente en los anexos “A”, “B”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “Q”, en lo cual consta la notificación de mi designación como Coordinadora encargada de Planes y Programas de la Escuela Básica Municipal “San José”, otorgada por Directora de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde la Directora del Escuela Básica antes indicada, revoco de manera tacita, sin ser autoridad competente; el nombramiento firmado por la Directora del Plantel, donde sele designa como docente de biblioteca, no siendo competente para realizar tal designación desconociendo el nombramiento del Director de Educación Municipal.
.- Que el periculum in mora exige que el daño producido por el acto, sea un daño cierto mas no eventual; en el presente caso, como se evidencia existe la certeza del daño, con la revocatoria por parte de la directora del plantel, de la credencial donde se le designa como Coordinadora encargada de planes y programas, hasta tanto no se convoque a concurso para el cargo.
Ahora bien, quien aquí dilucida considera, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Juzgador, estima relevante invocar el criterio de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar:
“(…) la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 07/07/2010, publicado el 08/07/2010, sentencia bajo el Nº 00674).
Ahora bien, llama la atención a quien aquí delibera que, el querellante con la presente acción pretende la nulidad de los actos administrativos de reubicación; y, con la medida cautelar persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en base a su ilegalidad.
Ahora bien, toda manifestación de voluntad (equiparada como: Regla, pauta, canon, medida, política y criterio) de la Administración, actuando en sede administrativa, debe mantener su aplicabilidad hasta tanto un Tribunal declare su validez.
Así las cosas, considera el Tribunal que, la complejidad de la medida cautelar aquí planteada amerita un análisis que pudiera trastocar, aun solapadamente, sobre los vicios que fondó que el querellante para interponer el presente asunto (querella funcionarial); o sea, dicho pronunciamiento conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador el establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así queda determinado.
A pesar de lo antes establecido, no debe pasar por desapercibido quien aquí dilucida, los alegatos y probanzas consignados por la parte querellante, aduciendo ser objeto de estrés laboral por parte de la Directora de la Escuela Básica Municipal “San José” Escuela adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al respecto, el Tribunal considera que, si bien ante la improcedente de la medida cautelar la orden de reubicación del querellante al cargo de docente biblioteca, emitida por la Directora de la Escuela Basica Municipal “San José” Táchira, con fecha de 30/09/2015; surte sus efectos jurídicos hasta tanto este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su validez y legalidad, a la parte querellada (Ciudadana Leizy Medina Varela; Directora del referido plantel) le corresponde el velar, garantizar los derechos de la ciudadana YORLEY NORELA DAZA DE CONTRERAS, como funcionario público adscrita a esa Institución, en tal razón, no se podrá desmejorar en su condición funcionarial, en su sitio de trabajo, ni se podrá emitir actos o resoluciones administrativas, que afecten su condición de funcionario público, hasta tanto, este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento de fondo sobre la validez o legalidad de los actos reubicatorios y la condición funcionarial del querellante. Y así se decide.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar solicitada por el querellante YORLEY NORELA DAZA DE CONTRERAS contra el acto de reubicación emitido por la Directora de la Escuela Basica Municipal “San José” Escuela adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha de recibido el 30/09/2015.
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada ciudadana Leizy Medina Varela; Directora de la Escuela Básica Municipal “San José” Escuela adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, velar, garantizar los derechos del ciudadano YORLEY NORELA DAZA DE CONTRERAS, como funcionario público adscrito a esa Institución, en tal razón, no se podrá desmejorar en su condición funcionarial, en su sitio de trabajo, ni se podrá emitir actos o resoluciones administrativas, que afecten su condición de funcionario público, hasta tanto, este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento de fondo sobre la validez o legalidad de los actos reubicatorios y la condición funcionarial del querellante.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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