REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nª SP22-G-2015-000146
Sentencia Interlocutoria Nº 372 /2015
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Abogado Pablo enrique Ruiz Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.270, representante judicial de los ciudadano Ana Elisa Gafaro Becerra, titular de la Cedula de Identidad N° 3.788.199 y otros. Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO
Nulidad de acto administrativo.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que la controversia planteada se circunscriba a la declaratoria de nulidad de contrato de venta de terreno ejido celebrado por la Alcaldía reclamada, así como la impugnación del asiento registral, protocolizado en fecha 2 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5698 del Libro Oficial del año 2015. En este sentido, resulta oportuno traer a los auto caso similar al de autos donde ya se pronuncio la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), donde sostuvo:
“Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el “…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…”. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
“…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Énfasis añadido).
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, resta determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa. Así pues, observa esta Sala que se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que fue ejercida la acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Razón por la cual, las reglas que se deben aplicar a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales, son las que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de ser la norma que estaba vigente para el momento de la instauración de la acción.
Siendo ello así, vale recordar, que la sentencia número 1900 de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), cubrió el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), pues logró hacer precisiones en torno a los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso-administrativa y delimitó el ámbito de sus correspondientes competencias, al señalar lo siguiente:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omissis…)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
(…Omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (destacado de la Sala)
En el presente caso, la estimación de la demanda realizada por la querellante fue establecida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), lo que corresponde a dos mil novecientos setenta y seis unidades tributarias (2.976 U.T.) como resultado de la operación matemática de dividir el monto en el cual fue estimada la demanda entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.”
Ahora bien respecto a la solicitud de nulidad de asiento registral, igualmente este Tribunal, invoca contenido de Sentencia emanada de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), que sostuvo:
“De lo anterior se concluye que lo realmente impugnado por el ciudadano Mario José Machado Amesty es el asiento registral de la venta del mencionado inmueble efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA), por considerar que afecta su derecho de propiedad al formar parte de su patrimonio –según alega- el terreno objeto de la venta; de manera que, existe un cuestionamiento en el negocio jurídico (compra-venta) protocolizado.
La Sala Plena ha señalado, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en litigio, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia N° 35 del 09 de agosto de 2011, ratificando el criterio expuesto en decisión N° 26, de fecha 09 de junio de 2010, se declaró lo siguiente:
“(…)
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008 (…). (Resaltado de esta Sala Plena).
(…)
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
(…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. (Negrillas de esta Sala).
Conforme al anterior criterio, la competencia para conocer de solicitudes de nulidad de asientos registrales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto son actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, y para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
Sin embargo, cuando en causas de esta naturaleza se encuentran involucrados entes de derecho público, la Sala Plena ha determinado la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su resolución.
En ese sentido en sentencia N° 77 publicada el 13 de diciembre de 2012, expresó:
“(…) respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de Jesús Piñerúa contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
‘…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…’. (Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Sala).
En atención del citado criterio jurisprudencial, por cuanto en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, y se observa como parte demandada el “MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ALCALDÍA” (folio 17), ente de derecho público, en consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer la presente demanda de nulidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la presente acción fue interpuesta el 10 de julio de 2012, en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En ese sentido, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda -10 de julio de 2012-, el valor de la unidad tributaria es de noventa bolívares (Bs. 90,00) (Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012), y considerando que la parte actora estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de “NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), resulta evidente que de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual se ordena remitir el expediente para continuar la tramitación de la causa. Así se decide.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales transcritos y del objeto de la presente demanda este Tribunal ADMITE la presente controversia administrativa. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
Se ordena Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Este Tribunal ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Segundo: ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2015-000146
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