REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Expediente: SE21-O-2010-0000024 (8295)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 112/2015

El abogado Ángel Daniel Pérez Urbina, quien fue designado Juez Accidental el 12 de agosto de 2015, por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los casos en que el Dr. José Gregorio Morales Rincón se inhiba o sea recusado, como en el actual, se aboca de oficio al conocimiento del mismo.
En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Ramón Alfredo Aguilar, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.145.914, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.573, actuando en nombre y representación de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone por ante el Tribunal Supremo de Justicia demanda por derechos difusos y colectivos en contra del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y remitió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, quien le dio entrada el 8 de noviembre de 2010 y admitió la causa por medio de auto del 11 de noviembre de 2010, ordenando las notificaciones de Ley.
El 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, ordenó la notificación a través de cartel a todo aquel que tuviere interés en la causa objeto de estudio, el cual fue consignado por la parte actora mediante diligencia del 21 de octubre de 2011, (Folio 157).
Como consecuencia de la creación de este Juzgado contencioso Administrativo, fueron remitidas las causas que cursaban por ante el Juzgado Contencioso Administrativo en la ciudad de Barinas, es así que se le asignó al expediente el N° SE21-O-2010-000024 y en fecha 20 de diciembre de 2012, la Jueza Provisoria Doris Isabel Gandica , se abocó al conocimiento de la causa.
El 5 de agosto de 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando las notificaciones concernientes.
El 16 de mayo de 2014, el apoderado judicial del Instituto demandado consigna diligencia solicitando el decaimiento de la acción por abandono del tramite, puesto que han pasado mas de 6 meses desde la ultimo actuación del accionante, en virtud de lo expuesto, el Tribunal decidió mediante auto del 19 de marzo de 2014, oficiar al ciudadano Ramón Alfredo Aguilar Montaño, parte accionante a los efectos de que informe en un lapso de diez días de despacho una vez conste la resulta de su notificación, si esta interesado en darle continuidad al presente amparo.
El 2 de diciembre de 2014, el Juez de este Tribunal Dr. José Gregorio Morales Rincón, se inhibe del conocimiento de la presente acción de amparo, lo cual fue declarado con lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015.
El 27 de febrero de 2015, se deja constancia de haberse recibido comisión, donde consta resulta de notificación al ciudadano Ramón Alfredo Aguilar Montaño, a quien se le solicitó información si estaba interesado en continuar con la presente acción.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, se deja constancia que, el ciudadano Ángel Daniel Pérez Urbina, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental para el conocimiento de ésta causa.
Por correspondencia se recibió en la taquilla de la URDD escrito presentado por el Ministerio Publico donde solicita la terminación del proceso por abandono del trámite en virtud de que la parte accionante no presenta actuaciones desde el 20 de noviembre de 2011.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En el caso de marras observamos que la última actuación de la accionante se corresponde a la consignación de cartel de notificación a terceros de la admisión del presente amparo en fecha 27 de febrero de 2011, desde entonces ha permanecido ausente a pesar de que en fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Ramón Alfredo Aguilar Antaño, a los efectos de que informara en un plazo de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la resulta de dicha notificación, si aun mantiene interés en la resolución del presente amparo, siendo consignada la notificación in comento el 27 de febrero de 2015, sin que hasta la fecha la parte actora hubiere manifestado su opinión al respecto.
En consideración a los criterios transcritos hasta el momento y observando que han pasado mas de cuatro años, desde la ultima actuación de la parte actora, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la Perención del proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ramón Alfredo Aguilar, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.145.914, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.573, actuando en nombre y representación de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone por ante el Tribunal Supremo de Justicia demanda por derechos difusos y colectivos en contra del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
El Secretario,
Abog. William Antonio Poveda Sánchez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
El Secretario,
Abog. William Antonio Poveda Sánchez