REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000120
SENTENCIA DEFINITIVA N° 131/2015

En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió escrito contentivo del Recurso de abstención ejercido por los ciudadanos: Mac Flavier Arellano Chacón, Luis Orlando Arellano Chacon y Lendy Coromoto Arellano Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.473.683; V- 4.473.682 y V- 4.473.682 respectivamente, asistidos por el primer ciudadano mencionado abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.853, contra la abstención por parte del ciudadano Wiligton Vivas Baiter, en su carácter de Alcalde del Municipio García de Hevia del estado Táchira y la Sindica Procuradora Elizabeth Parra Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.978.
El 05 de octubre de 2015 se le dio entrada asignándole número SP22-G-2015-000120 (folio 36).
El 08 de octubre de 2015 se admitió la acción de abstención (folio 37).
El 05 de noviembre de 2015, la Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia, consignó escrito de informe y anexos de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 45 al 110)
El 17 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral (folios 115 al 116).
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 4, estable de manera expresa la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las abstenciones o la negativa de las autoridades municipales a cumplir los actos que están obligados por la Ley, en el caso de autos se trata de una demanda en contra de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en consideración por tratarse de la supuesta abstención o negativa de una autoridad municipal, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
La parte accionante planteó el recurso de abstención en los siguientes términos:
Señalaron, que en diversas fechas sean dirigido al Departamento de Sindicatura de la Alcaldía de la Fría del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en el cual han sido atendidos por la ciudadana Elizabeth Parra en su carácter de Sindico Procuradora del mencionado municipio, solicitándole Carta Catastral con el propósito de Registrar por ante el Registro Inmobiliario de la Población de la Fría, documento autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto bajo el N° 460, folios 116 al 118 de fecha 22/12/1978 y que para la protocolización del mismo, el Registro exige como requisito la Carta Catastral, cuyo titular del documento a registrarse es el ciudadano Luis Arellano Ruiz titular de la cédula de identidad N° V. 169.760 hoy fallecido.
Indicaron, que la solicitud hecha ante ese Departamento de Sindicatura de la Alcaldía fue negada verbalmente, instando la ciudadana Sindica a resolver tal petición por el Departamento de Catastro o que buscaran un abogado para demandar a la vendedora. Y así fue aluden que se dirigieron al Departamento de Catastro con la finalidad que les dieran solución a su problema planteado, para lo cual les exigieron una serie de requisitos, que igual fueron exigidos por la Sindico Procuradora, pero que igual fue negada la Carta Catastral por ambos Departamentos después de tantas exigencia y requisitos presentados.
Alegaron los accionantes, que la Jefe de Catastro y la Sindicó Procuradora los instaron a presentar la vendedora, quien era la única que podía autorizar la entrega de la Carta Catastral señora Isabel Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.194, puesto que dicho requisito estaba plasmado en la Ordenanza Municipal que jamás quisieron presentar, para leer y verificar lo que ellos alegaban.
Aludieron, que el escrito presentado por la negativa del requisito exigido por el registro inmobiliario fue recibido por la secretaría de la Alcaldía el día 20/07/2015 a los fines que informaran sobre la negativa de la Carta Catastral. Señalaron que en fecha 29/07/2015, el ciudadano Alcalde les dio respuesta a través del escrito dirigido a ellos sobre la Carta Catastral solicitada.
De allí, alegan que hay una errada interpretación, siendo que el litigio que se entablo con la vendedora fue la nulidad del titulo supletorio, el cual carece de toda verdad, que a su decir hay fraude, forjamiento, mala fe, ya que el mismo fue redactado con posterioridad a la venta realizada a su padre, fallecido el 06/04/1985 y la venta realizada por la ciudadana Isabel Chacon a Luis Arellano sobre los tres lotes de terreno mejoras fue el día 22/12/1978 según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto bajo el N° 460 folios 116 al 118 cuyo documento fue consignado por ante la Alcaldía Sindicatura y Catastro pues en el mismo expresa la tradición legal, para lo cual la Sindico Procuradora no puede vislumbrar la situación sencilla aquí presentada, solo por el hecho que la vendedora manifiesta a través de un escrito que ella es la propietaria, que a su decir, es falso, pues alegan los accionantes que ella no es la titular.
Ante lo alegado, los accionantes demandaron al ciudadano Alcalde del Municipio García de Hevia del estado Táchira y a la ciudadana Sindico Procuradora para que convengan en la entrega de la Carta Catastral puesto que reposa en el Departamento de Catastro de esa Alcaldía un exp N° 12.099 a nombre de la vendedora Isabel Chacon antes identificada, puesto que el inmueble sobre los tres terreno y mejoras determinadas anteriormente no es de exclusiva propiedad de la referida ciudadana, por cuanto el inmueble le fue vendido a su legitimo padre ciudadano Luis Arellano el 22/12/1978 el cual fue declarado al Fisco Nacional y de acuerdo a la relación de herederos son ellos los legítimos copropietarios los cuales permanecen en comunidad.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA
La parte recurrida presento escrito de informes el 05 de noviembre de 2015, a través del cual expuso:
Que en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, reposa un expediente signado con el N° 12.099 a nombre de la contribuyente Isabel Chacon, a quien se le realizó un estudio socio económico previo para la inscripción de su inmueble ante esta Oficina, permitiéndole aplicar un 60% de descuento en los impuestos municipales en aplicación de la Reforma de ka Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, realizando de esta manera la inscripción con documentos de propiedad de los lotes de terreno debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira en fecha 09/02/1973, bajo el N° 48 folios 95 al 98 protocolo y tomo primero. 21/05/1975 bajo el N° 123 folios 226 al 268 del protocolo y tomo primero. De acuerdo a la declaración jurada ante dicha Oficina en fecha 04/06/2015 y pagando los impuestos sobre inmuebles urbanos a la Administración Municipal por la cantidad de Bs. 1784,00.
Asimismo, señaló que en fecha 02/07/2015 la contribuyente consignó escrito ante la Jefe de Departamento de Catastro del Municipio en referencia citando el mismo. Alegando en primer lugar la representante de la Alcaldía, que el Departamento de Catastro de la Alcaldía no ha incurrido en abstención o carencia que de lugar a este recurso, pues la cédula catastral se entrego efectivamente a la contribuyente Isabel Chacón, quien inscribe su inmueble, con un conjunto de mejoras construidas sobre tres terrenos propios, ubicados frente a la carrera dos con calle 3 Barrio Bolívar de la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, siendo de su propiedad según documentos de propiedad de los lotes de terreno debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira en fecha 09/02/1973 bajo el N° 48 folios 95 al 98 protocolo y tomo primero y 21/05/1975 bajo el N° 123 folios 226 al 268 del protocolo y tomo primero.
Asimismo, indicó la parte accionada que la contribuyente a través del escrito de fecha 02/07/2015 consignó sentencia del TSJ recurrida en Casación, la cual resolvió la apelación interpuesta por los ciudadanos accionantes en contra de ella.
Fue así, señala la accionada a los fines de registrar tal decisión la Oficina Municipal de Catastro organismo competente para expedir la Cedula Catastral y no la Sindicatura Municipal a quien inicialmente dirigió tal solicitud los aquí recurrente, expide la Cedula Catastral N° 0.695 de fecha 06/07/2015 de acuerdo a la presunción de certeza y buena fe establecida a los artículos 24 y 26 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos vigente, tomándose como cierta la declaración de la misma para inscribir el inmueble y cumpliendo con lo establecido en la Ordenanza Municipal.
Argumentó, que claramente se puede dilucidar a través de la referida sentencia que fue declarado sin lugar la apelación y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, que no existe fraude, forjamiento ni que carece de toda verdad como alegaron los recurrentes.
Resalta, que la Oficina de Catastro no ha incurrido en abstención o carencia, pues los recurrentes no son propietarios del inmueble y por ello no tienen cualidad para intentarlo, ni mucho menos para solicitar la Cedula catastral como coherederos según los accionantes con una declaración sucesoral presentada de fecha 02/07/2015.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte accionante alegó que la Alcaldía del Municipio García de Hevia no le ha expedido la carta catastral que le fue solicitada a los fines de poder registrar el bien inmueble de su propiedad. Alude, que no debe confundir la carta catastral que registra la sentencia firme, con la que se solicitó para el registro del bien inmueble. Y que aparte son documentos públicos que deben ser expedidos por la Administración Pública, Alega, que fue al despacho a solicitarle de forma escrita para lo cual no hubo respuesta y es por esta razón que acudieron a este despacho para solicitar se ordene a la Alcaldía del Municipio García de Hevia expida la carta catastral.
Señala que la representante no va al fondo, los documentos que señalan a la Sra. Chacón son sobre las mejoras que ella realizó. Aludió que su cualidad esta clara y precisa tal como se demuestra en la declaración sucesoral. Pero es el caso que ellos no pueden registrarlo por cuanto no tienen la carta catastral, para lo cual solicitó que hacia se ordene a la Alcaldía. Resaltó la necesidad de tal documento para registrar el bien inmueble
Por otra parte la parte accionada señaló:
El accionante asistió al Departamento Catastral a solicitar la carta catastral, pero que ella en ese momento les pidió que demostraran la legitimidad que tenían sobre el bien inmueble. Posteriormente, los ciudadanos aquí presentes se dirigieron nuevamente a solicitar la carta catastral con una declaración sucesoral. Señaló, que se dio una respuesta en base a la ley y que la carta catastral se le otorgó a la ciudadana Isabel Chacon con fines de registrar la sentencia firme. Y que no se puede otorgar otra carta catastral y que los ciudadanos accionantes no han demostrado su legitimidad sobre el bien inmueble. En cuanto a la negativa del Registró ya está en proceso.

IV
PRUEBAS
La parte querellante consignó junto al recurso de abstención las siguientes documentales:
Documento de compra y venta autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Acta de Recepción N° Declaración 518 de fecha 02/07/2015 (folio 10)
Planilla Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1590047249 (folio 11-13)
Fotocopia de la Cédula de identidad de la ciudadana Chacon Isabel y copia del Registro de Información Fiscal de la referida ciudadana. (folio 14 )
Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Arellano Ruiz Luis y su respectivo Registro de Información Fiscal (folio 15)
Solvencia del Aseo Urbano N° 028699 de fecha 01/07/2015 del ciudadano Orlando Arellano. (folio 17)
Escrito emitido por la Alcaldía del Municipio García Hevia del estado Táchira de fecha 29/07/2015 dirigido a los aquí accionantes (folio 18 y 19)
Documentos de mejoras del bien inmueble ubicado frente a la Carrera 2 con Calle 3 del Barrio Bolívar, presentado por la ciudadana Isabel Chacón ante el Juez del Distrito García de Hevia. (folio 21 al 35)
La parte accionada agregó:
Copia certificada de la Gaceta Extraordinaria N° 15/14 de fecha 03/2014, en la cual el Alcalde del Municipio García de Hevia del estado Táchira, designó a la ciudadana Elizabeth Parra Rodríguez.
Copia certificada del expediente N° 12.099 de la contribuyente Chacon Isabel, titular de la cédula de identidad N° V. 2.551.194, contentivo de la Cédula catastral N° 0.695, solvencia de aseo, recibo de propiedad inmobiliaria de fecha 05/06/2015; solicitud de solvencia y cédula catastral realizada por la ciudadana Isabel Chacón; escrito dirigido por la contribuyente al Departamento de Catastro del Municipio García de Hevia del estado Táchira; fotocopia de la cédula de identidad de la referida ciudadana y RIF; documento compra y venta, declaración jurada del inmueble; planilla del estudio socio económico.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza una petición tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: (Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO):
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.”

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.”

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la sala constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.
En el caso de autos, la parte acciónate alega que realizo petición ante el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía de la Fría del Municipio García de Hevia del estado Táchira, solicitándole Carta Catastral con el propósito de Registrar por ante el Registro Inmobiliario de la Población de la Fría, documento autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto bajo el N° 460, folios 116 al 118 de fecha 22/12/1978 y que para la protocolización del mismo, el Registro exige como requisito la Carta Catastral, cuyo titular del documento a registrarse es el ciudadano Luis Arellano Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 169.760 hoy fallecido.
Alega la parte demandante, que la cedula catastral son documentos que deben ser expedidos por la Administración Pública, y que pese a ser solicitados de manera escrita no hubo respuesta y es por esta razón que acudieron a este despacho para solicitar se ordene a la Alcaldía del Municipio García de Hevia expida la carta catastral.
Por su parte, la Alcaldía presento Copia certificada del expediente N° 12.099 de la contribuyente Chacon Isabel, titular de la cédula de identidad N° V. 2.551.194, contentivo de la Cédula catastral N° 0.695, solvencia de aseo, recibo de propiedad inmobiliaria de fecha 05/06/2015; solicitud de solvencia y cédula catastral realizada por la ciudadana Isabel Chacón; escrito dirigido por la contribuyente al Departamento de Catastro del Municipio García de Hevia del estado Táchira; en tal razón, a dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos emanados de una autoridad publica, la cual goza de legalidad y legitimidad y de ellos se evidencia que sobre el inmueble que se solicita se otorgue una cedula catastral, ya fue expedida una cedula catastral a nombre de otra persona diferente a los hoy demandantes.
Por otra parte, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en el escrito de informe presentado en fecha 05/11/2015, señalo que se dio una respuesta en base a la ley y que la carta catastral se le otorgó a la ciudadana Isabel Chacon con fines de registrar la sentencia firme. Y que no se puede otorgar otra carta catastral y que los ciudadanos accionantes no han demostrado su legitimidad sobre el bien inmueble.
En consideración, de lo señalado por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se le dio respuesta a los interesados señalándose que sobre el inmueble que se solicita una cedula catastral ya fue emitido dicho documento administrativo a la ciudadana Isabel Chacon Y que no se puede otorgar otra carta catastral y que los ciudadanos accionantes no han demostrado su legitimidad sobre el bien inmueble.
En consecuencia al existir una respuesta, la jurisprudencia que debe ser adecuada, es decir, que la sentencia será adecuada cuando tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable, la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso reabstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de nulidad.
Así las cosas tenemos, el objeto de interposición de este recurso se debió a que la parte recurrida, no respondió oportunamente sobre la petición formulada por los accionantes, de que se le otorgue una cedula catastral. Y, dentro del transcurso de este procedimiento, la Alcaldía conoció, tramitó y se pronunció sobre la petición realizada pos los demandantes.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado, razón por la cual, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por los accionantes de que se emita una cedula catastral, cuando ya consta en autos y específicamente en el escrito de informe y en la audiencia oral la referida respuesta; sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, este Juzgador, considera que la respuesta pretendida por los accionantes de parte de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no, resulta forzoso para el Tribunal declarar, el decaimiento del objeto de la petición de los accionantes en cuanto a que se obligue a la Administración a dar respuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento del objeto del presente recurso y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento del objeto Recurso de abstención ejercido por los ciudadanos: Mac Flavier Arellano Chacón, Luis Orlando Arellano Chacon y Lendy Coromoto Arellano Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.473.683; V- 4.473.682 y V- 4.473.682 respectivamente, asistidos por el primer ciudadano mencionado Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, contra la abstención por parte del ciudadano Wiligton Vivas Baiter, en su carácter de Alcalde del Municipio García de Hevia del estado Táchira y la Sindica Procuradora, Elizabeth Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.978.
TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la parte recurrente, que se obligue a la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a que emita respuesta a la petición de expedición de cedula catastral presentada por los demandantes.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
JGMR/ADPU/mzp