REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2015-000122
SENTENCIA DEFINITIVA N° 120/2015
El 5 de octubre de 2015, la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza titular de la cédula de identidad N° V-11.108.969, asistida por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia contra la ciudadana Directora Tereza Ruiz de Pulido, en su condición de Directora de la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez” al negarse a aceptar y recibir la notificación DE/OF/N°531, de fecha 22 de septiembre de 2015, emitida por la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se le designa como Coordinadora de Recursos del Aprendizaje, en la Escuela antes identificada.
El 6 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso. Igualmente y en fecha 9 de octubre del presente año mediante sentencia interlocutoria N° 292/2015, se admitió el presente recurso.
El 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la ciudadana Teresa Ruiz titular de la cédula de identidad N° V-4.831.171, consigno escrito de contestación.
El 3 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral, en la cual asistieron ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones.
Alegatos de la parte recurrente:
Informo la recurrente que en fecha 8 de mayo de 2000, ingresó a prestar servicio en la Administración Pública, como docente de aula, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según nombramiento DE/OF/77, de fecha 5 de mayo del 2000, y en fecha 17 de septiembre de 2001, fue traslada a la Escuela Básica Municipal “Regina Velásquez”, previa solicitud, según Memorándum, DE/M/202, de fecha 10 de septiembre de 2001, firmado por la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Igualmente mencionó que a partir del año 200-2010, esta desempeñando funciones de Coordinadora Pedagógica, en el plantel antes indicado.
Arguyó que en el año escolar 2012-2013, presentó informe como Coordinadora Pedagógica, a la Dirección Educación Municipal, igual que presentó informes de planificación y evaluación, correspondiente al año escolar 2013-2014, a la Dirección Educacional del Municipio San Cristóbal, y cronograma de visitas al aula junto a la Directora del plantel.
Que en fecha 29 de mayo de 2014, envío comunicación como coordinadora pedagógica, para los docentes de aula y especialistas siendo el asunto principal la elaboración de boletines, y que igualmente en fecha 30 de septiembre 2014 y 6 de julio de 2015, comunicaciones de la Directora del Plantel hacia su persona como coordinadora pedagógica y por ultimo indico que tiene una copia simple de la credencial emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde se le identifica como coordinadora pedagógica, todo lo anterior les para evidenciar y constatar que ha venido cumpliendo con las funciones ante indicada.
Expusó que en fecha 30 de junio de 2015, la Directora del Plantel Educativo, en un consejo de docentes, la sustituye como Coordinadota de Proyectos Pedagógicos, funciones que venia realizando desde el año 2009-2010, y la designa como docente de aula.
Continuando expresó que ante el desmejoramiento laboral, dirigió comunicaciones con fecha 1 de julio de 2015 y 3 de julio de 2015, al Presidente del Sindicato Único del Magisterio (SUMA), de cual es afiliada y aol delegado sindical de la Escuela Municipal “Regina Velásquez”, quien es al mismo tiempo la Directora del Plantel, de la situación irregular que estaba atravesando de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que separa de manera taxativa en sus funciones de representantes del patrón y al representante del trabajador.
Mencionó, que también envió comunicación a la ciudadana Directora de Educación Municipal en fechas 3 de julio y 24 de septiembre de 2015, haciendo del conocimiento de la negativa de la ciudadana Directora del plantel de recibir la credencial donde se le designó por parte de la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como coordinadora de recursos del aprendizaje.
Refutó que esta situación le ha venido ocasionando estrés laboral y afectando la estabilidad laboral, consagrada en Capitulo VI, artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, situación que se puede verificar en el Acta levantada por la Directora de la Institución, en presencia de algunos representantes el dia 23 de septiembre de 2015, y en la negativa por parte de la Directora de aceptar la notificación donde se le designa para ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos del Aprendizaje, desconociendo el mandato de su superior jerárquico.
Igualmente explanó que en la Institución ya existe la Coordinación de Recursos para el Aprendizaje, tal como se puede constatar en el documento denominado Diagnostico, enviado a la Dirección de Educación Municipal del Municipio San Cristóbal por la Coordinación de Recursos para el Aprendizaje de la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez”, recibido el 14 de enero de 2015, igualmente indicó que existen las funciones de la Coordinación Pedagógica, remitidas por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Igualmente fundamento el presente articulo de conformidad con los artículos 26, 49, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 41 de la Ley Orgánica de Educación y el articulo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, igualmente de manera expresa la sentencia N° 93 del 1 de febrero de 2006 de la Sal Constitucional (caso BOGSIVICA).
I
Alegatos de la parte recurrida
LA ciudadana Teresa Ruiz venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 4.831.171, a traves de su apoderado judicial en el escrito informe indicó que reconoce la condición de docente de aula que sostiene la recurrente adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y asignada a la Escuela “Regina Velásquez”.
Expresó que niega y contradice la condición que tiene la recurrente como Coordinadora de Recursos de Aprendizajes de la Escuela Básica Municipal “Regina Velazquez”, ya que el mencionado cargo no existe en el organigrama funcional de la Institución.
Expusó que pretender dejar sin docentes ana sección de niños, niñas y adolescentes por caprichos de la recurrente, para cumplir funciones solo de carácter administrativo, cuando su nombramiento es de docente de aula.
Sostuvo que es clara la condición de coordinadora de Asesora Pedagógica en ciertos puntos, pero es una función que no implica un cargo, pues es una función paralela a la de docente de aula.
Indico que su representada en ningún momento le ha restado funciones como asesora a la recurrente, pero no es menos cierto que ella es docente de aula y el cargo de coordinadora de Recursos del Aprendizaje en el Plantel no existe y en ningún momento se le desmejoro su condición de docente.
Argumentó que la ciudadana recurrente dirigió oficios a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pero que esa Instancia no ha girado instrucciones que desvirtúen las decisiones de su representada de ubicarla dentro de las funciones que le corresponden, como docente de aula.
Rechazó por falso y tendencioso, lo alegado por la recurrente, cuando señala una conducta abusiva por parte se su representada, pues por lo contrario la obligación de la Directora es supervisar y hacer cumplir a todos quien estén bajo su dirección.
Indicó que el diagnostico señalado no se refleja la existencia del cargo de Coordinador del Recurso de Aprendizaje o Coordinador Docente, pues están funciones son paralelas a la función de docente de aula y o es un cargo que se encuentre en el organigrama de la Institución.
Por lo tanto solicitó a este Tribunal que se declare Sin Lugar la presente recurso.
II
De la Audiencia Oral
La parte recurrente expuso que el recurso de abstención que interpuso mi representada es motivado a que la directora donde labora mi representada le niega el nombramiento como coordinadora en la coordinación de recursos para el aprendizaje
Además argumentó que la directora de manera abrupta le elimina las funciones q realizaba mi representada en dicho cargo sin hacer un procedimiento administrativo igualmente, insiste la directora que esas coordinaciones no existen y se puede demostrar que ese cargo existe en la estructura del ministerio y en reglamento del ejercicio del profesional docente y en un acta que firman el mes de mayo de 2015, donde se desprende que si existe las coordinaciones.
Añadió, que a las actas procesales suscrita por las partes no puede estar por encima de ley, y estable a el concurso para los cargos, ellos mismo reconocen el cargo de coordinadores esta acta fue suscrita en el mes de mayo 2015 y la decisión del la directora fue emitida el mes de junio de 2015 de manera posterior al nombramiento el 22 de septiembre de 2015, nombramiento realizado por la directora de educación municipal de la alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Por otro lado explanó, la parte co apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que en el mes de mayo se firmo un acta entre la parte patronal y sindical lo que hay en ese acta que es ley entre las partes se estableció que la directora del plantel iba a ser la única autoridad para dar cargos de los coordinaciones de la escuela a fines subir la excelencia en la educación y es un servicio que la alcaldía presta, todos los profesores, además señaló que la recurrente tiene cargo maestro de aulas y no creo que se este violando un tipo de derecho.
Adujó además que esa acta autoriza la directora para designar los coordinadores es una especie de co ayudante para llevar una manera mas factible la educación y ella fue nombrada como maestra de escuela lo cual dicho nombramiento no tiene que percutir, tanto que volvió al cargo que desempeñaba.
Además se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Directora de la Escuela Básica Municipal, ciudadana Tereza Ruiz antes identificada.
III
Consideraciones para Decidir
Las autoridades públicas están en la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones que tienen establecidas por la Ley, y cuando no se da cumplimiento a una obligación legal, sea esta genérica o especifica, el organismo administrativo esta incurriendo en una abstención u omisión del cumplimiento de sus funciones legales.
Por lo tanto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido el recurso de abstención o carencia a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, cuando una autoridad pública no cumpla con una obligación que tenga prevista en la Ley o en un acto administrativo de rango sub legal.
En el caso de autos la recurrente realizó en fechas 1 y 3 de julio de 2015, petición por ante el representante sindical ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Delegado Sindical en la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez”, la ultima que si bien es el caso la Delegada Sindical es la misma Directora del Plantel, donde peticionó que se le estaban violando sus derechos laborales, por la decisión personal de la Directora del Plantel ciudadana Teresa Ruiz antes identificada, sobre el traslado a 1er grado del nuevo año escolar y que el mismo lo hacia de manera personal igualmente consta en el expediente comunicado realizado por a recurrente a la Directora de Educación Municipal donde informa que entregó a la Directora del Plantel la notificación para desempeñarse como Coordinadora de Recurso del Aprendizaje, notificación de fecha 22 de septiembre de 2015, donde se observa que la Dirección de Educación Municipal del Municipio San Cristóbal que a partir de esa fecha ejercería el cargo como Coordinadora en la Coordinación de Recursos del Aprendizaje durante el año escolar 2015-2016, en la cual se negó a recibirla y no aceptar lo emanado por una autoridad de nivel jerárquico superior.
De lo anterior se este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto sostiene que el ingreso al cargo de docente es por concurso de meritos y para ascender es por concurso de meritos y de oposición, la administración puede dar cargo provisionales de directores o coordinadores para que maneje en este caso cargos administrativos dentro de un plantel,
Un funcionario publico no se puede abstener de cumplir ordenes u actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, en el expediente se aprecia que, la Directora de la Escuela Municipal Regina de Velázquez, no realizo en sede administrativa ninguna acción a efectos de que la Dirección de Educación Municipal, para que se dejara sin efecto el nombramiento que como Coordinadora se le hizo a la recurrente, es decir, que se dejara sin efecto el nombramiento como Coordinadora en la Coordinación de Recursos del Aprendizaje en la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez”, por lo tanto, al no haber sido revocado dicho nombramiento la Directora de la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez debe darle debido cumplimiento.
En consecuencia en el expediente se puede observar que la recurrente tiene un cargo establecido por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual es un acto administrativo y se aprecia en las actas que no ha sido revocado dicho nombramiento por la autoridad municipal competente (Alcaldesa, Director de Recursos Humanos o Directora Educación Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), por tal motivo, la ciudadana Teresa Ruiz, en su condición de Directora no cumplió con lo ordenando por el Superior Jerárquico, por lo que se declara Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia, y se le ordena a la Directora de la Escuela Básica Municipal “ Regina de Velásquez” restablecer el cargo de Coordinadora de Aprendizaje de la Escuela Básica Municipal Regina Velazquez a la ciudadana Libia Naranjo de Pedraza. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana Libia Naranjo de Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.969, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, por la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza titular de la cédula de identidad N° V-11.108.969, asistida por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, contra la ciudadana Directora Tereza Ruiz de Pulido, en su condición de Directora de la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez”.
TERCERO: Se ordena a contra la ciudadana Directora Tereza Ruiz de Pulido, en su condición de Directora de la Escuela Básica Municipal “Regina de Velásquez” cumplir con el acto administrativo de nombramiento como Coordinadora de Recursos del Aprendizaje, en la Escuela antes señalada a la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza, y por lo tanto, aceptarla en el referido cargo, asignándole las funciones inherentes al mismo.
CUARTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos post meridiem (10:05 a.m.).
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
ASUNTO: SP22-G-2015-000122
JGMR/waps
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