REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2015-000144
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA N° 371/ 2015
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio 425 remite a este Juzgado Superior por declinatoria de competencia el presente asunto, contentivo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.999, contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrida:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Ahora bien, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sometiendo a su control todos aquellos órganos que componen la Administración Pública y que ejercen el Poder Público, bien sea en el ámbito territorial o institucional; a los consejos comunales y otras entidades o expresiones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, siempre y cuando éstos actúen en función administrativa; a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y cualquier otra forma asociativa de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva y así cualquier sujeto distinto a los mencionados que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Así, respecto al ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales); expresa en su artículo 25 que:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad. .

2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. .

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción .

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley (…)”

Como se aludió con anterioridad, la norma precedentemente transcrita, consagra el régimen competencial atribuido a los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo. Específicamente, en materia de nulidad de actos administrativos, les faculta para conocer de demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados con motivo de una relación funcionarial; y en general, para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, con excepción de aquellas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En materia de demandas de contenido patrimonial, les faculta para conocer de aquellas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y, en cuanto a reclamaciones; la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes y específicamente, respecto a las reclamaciones contra las vías de hecho sólo aquellas imputadas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción.
Únicamente se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa .

Visto lo anterior del caso en marras se aprecia que la presente demanda realizada por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras titular de la cédula de identidad N° V-1.528.999, en la cual impugna el acuerdo electoral tomado por lo co-propietarios integrantes de la Plancha y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico 15 de mayo de 2015, sobre el nombramiento de la Junta Directiva de Condominio de Edificio antes mencionado, por fraude en su celebración.
En tal sentido traemos coalición la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de julio de 2014 expediente Exp. Nº 2013-1067, Ponente: Magistrado Emiro García Rosas la cual establece:

Del presente asunto se observa que la demanda interpuesta obedeció “a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace”, por lo tanto no se está impugnando acto administrativo alguno.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional mediante sentencia 1539 de fecha 11 de noviembre de 2013, precisó que las acciones ejercidas contra las Juntas de Condominios, escapan de la esfera del control de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“…la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, comprende una comunidad de propietarios, no sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no podrían ser recurridas ante los tribunales que componen dicha competencia, sino que por el contrario están enmarcadas dentro de un contexto civil.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil en primera instancia…” (Resaltado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que la demanda de autos fue ejercida contra la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, ubicada en la segunda avenida con segunda transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que comprende una comunidad de propietarios, sin personalidad jurídica, que en ningún caso pueden constituirse como un órgano sujeto al control de la jurisdicción contencioso Administrativa, por estar enmarcada en el ámbito civil, concluye la Sala en aplicación del principio del juez natural y en virtud de la tutela judicial efectiva que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se determina.

De la jurisprudencia antes indicada, se puede establecer que las demanda contra Junta de condominios, que comprende una comunidad de propietarios, sin personalidad jurídica, que en ningún momento podrá instituirse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar enmarcada en el ámbito civil, por lo tanto se aduce que en aplicación del principio del juez natural y en virtud de la tutela judicial efectiva que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, es oportuno verificar si las juntas de condominio constituyen entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose, en primer lugar que, la actividad de una Junta de Condominio comporta la administración de un inmueble, esto es, el manejo sobre los gastos y expensas incurridas por la operatividad, manutención y conservación del inmueble sobre el cual se constituye dicha junta. Y, es así que la junta de condominio, no es un órgano que compone la Administración Pública ni su ejercicio está relacionado con el poder público, la República, Estado y Municipio y que no se evidencia que tenga participación decisiva ni actúa en función administrativa; pues su actividad no involucra el manejo de los intereses del Estado.
En el caso bajo estudio, no se reclama la nulidad de actos administrativos atribuidos a las autoridades estadales o municipales circunscritas a este Estado, de manera que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues a criterio de quien decide corresponde el conocimiento de la presente acción a los Tribunales con competencia en materia civil. Así se declara. .
En consecuencia, determinada como ha sido la incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, y la incompetencia por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se considera procedente la Regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. .
Finalmente, en virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal ordena remitir el presente expediente administrativo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y cualquier otra actuación que así se amerite, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
Asunto No. SP22-G-2015-000144
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