REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

Verificada como ha sido en fecha 04 de noviembre del año 2015, la audiencia preliminar, con la concurrencia de la ciudadana abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” parte actora en el presente juicio y los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 11.371, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A., contra BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) En fecha primero (1) de Julio de 2003, la Administradora Inmobiliaria La Principal, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 26, Tomo 9-A Sgdo, en su carácter de Arrendador, para aquel momento, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, quien en vida era, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.301, según consta de Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 24, de fecha 4 de Diciembre de 1997, , a las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.759 y LOURDES YRAIMA MALDONADO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.878, en su carácter de Arrendatarias, del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 67, de fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Tres (2003), cuya duración es de un (01) Año Fijo contado a partir del Primero (01) de Julio de 2003. …” . Renunciando la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, anteriormente identificada a su carácter de Arrendataria, quedando únicamente como Arrendataria la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, anteriormente identificada, según consta de carta anexa a los autos. Posteriormente la Administradora Inmobiliaria La Principal, debidamente identificada, cede los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento señalado al propietario del inmueble, ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, celebrándose el primero (1) de julio de 2009 otro contrato de arrendamiento entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, ut supra identificado, en su carácter de Arrendador y la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, suficientemente identificada, en su carácter de Arrendataria, que se consigna en original a los autos el cual nunca firmaron. Posteriormente el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, anteriormente identificado, en vida dio en venta con usufructo vitalicio el inmueble donde se ubica la Mezzanina, objeto del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.261, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.482 y PAOLO AUGELLO SETTIMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha Primero (1) de Junio de 2005, que corre inserto en copia simple a los autos, así mismo consigna en copia simple Acta de Defunción del ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO. En fecha primero (1) de Junio de 2010, firman los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, mandato de Administración con mi representada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, el cual corre inserto en copia simple en autos.
De la Cláusula Segunda se infiere que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por lo menos dos meses, dará derecho al propietario a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble. En el presente caso la Arrendataria BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, dejo de pagar los cánones de arrendamiento, que actualmente es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,00), desde el mes de Julio de 2014, hasta la presente fecha, es decir, el mes de abril de 2015, según consta de recibos de cobros de alquiler mensual emitidos con los números 3 al 12, cursante en autos. Dicho lo anterior y acotado lo dispuesto en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente y habiendo practicado muchas diligencias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, resultando las mismas infructuosas.
Ante tal situación y frente a su obligación de desalojar el inmueble arrendado por no pagar los cánones de arrendamiento, me veo en la necesidad de ir a la vía Judicial para lograr el desalojo del inmueble arrendado, mediante la presentación de esta demanda. Fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos Literal a del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, vigente que señala: “…Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. Así mismo en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Respetado Juez, si los hechos anteriormente narrados, los subsumimos en las normas de derecho antes citadas, se puede concluir que mi pretensión es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: De la Cláusula Segunda de los Contratos de Arrendamientos celebrado entre las partes, anteriormente identificadas, se infiere que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por lo menos de dos meses, dará derecho al propietario a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble. SEGUNDO: La Arrendataria, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el Primero (1) de Julio de 2014 hasta la presente fecha, es decir por diez (10) meses, ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “…Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, cumplidos los requisitos y extremos de Ley, acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.” anteriormente identificada, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de la Arrendataria, por DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamientos, que actualmente es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,00), desde el mes de Julio de 2014, hasta la presente fecha, es decir, el mes de Abril de 2015, según consta en Recibos de Cobros de Alquiler mensual emitidos con los números 3 al 12. Todo con fundamento legal en las Leyes Arrendaticias y Civiles ut retro señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Que la parte demandada, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.759 cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como, una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.482 y PAOLO AUGELLO SETTIMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha Primero (1) de Junio de 2005, que se consigna en copia simple, marcado con la letra “I”, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido, esto es en perfecto estado, en cuanto se refiera a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, incluso hasta reparados los pequeños desperfectos del encalado de las paredes, y recién pintadas las mismas o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuera el caso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta y Décima Segunda del último contrato de arrendamiento. (…)”.

Por su parte la demandada, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, asistida por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho, la demanda introducida en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en la cual demanda el Desalojo del Local Comercial ubicado en la Mezzanina, distinguido con la letra “B”, de las Residencias Franca. Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la demandante, afirmando que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, el Primero (1) de Julio de 2009, por ello, la demandante no puede pedir el cumplimiento de un contrato que nunca se celebró y menos pretender hacer valer una cláusula contractual inexistente. Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la demandante, afirmando que había practicado muchas diligencias infructuosas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento; que nunca realizó ante ella gestión alguna de cobranza. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento no suscrito, marcado “H” incoado por la demandante sea válido y eficaz, por lo que no son aplicables ninguna de sus cláusulas incluyendo las cláusulas Segunda, Sexta y Décima Segunda. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,00) cada uno, desde el 01 de julio de 2014 hasta la fecha en que se incoo la demanda, por lo, que rechaza e impugna los supuestos avisos de cobro incoados por la demandante junto al libelo cursante a los folios 63 al 72 del presente expediente. Niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que, los cánones a que hace referencia la demandante no están determinados ni son exigibles, debido a que el contrato de arrendamiento en el que lo establecieron venció en el mes de julio de 2014 y que la ley tantas veces mencionada obliga al arrendador a la celebración de un nuevo contrato escrito debidamente autenticado y al establecimiento del monto del canon mediante el procedimiento en ella previsto, lo que a su vez es un derecho irrenunciable del cual goza, y mientras no se cumpla esta condición sine quanom, la demandante no puede pretender exigir un pago de un monto no determinado, pues, uno de los requisitos en materia de obligaciones, es que la obligación sea válida, cierta, líquida y exigible, y esto no es el caso, ya que el nuevo canon de arrendamiento no ha sido determinado conforme al mandato de la ley y por tanto no es exigible, pues ni la demandante ni ella conocen el monto del canon, que debe pagar al existir una condición legal para su establecimiento como es la aplicación del método de cálculo previsto en la ley que no ha sido realizado, por lo que no existe incumplimiento alguno de ella, ya que no conoce el monto de la prestación a cancelar, y mal puede incurrir en culpa al desconocer el monto adeudado.

Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

La empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.” anteriormente identificada, interpone DEMANDA como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de la Arrendataria, por DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamientos, que actualmente es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,00), desde el mes de Julio de 2014, hasta la presente fecha, es decir, el mes de Abril de 2015, según consta en Recibos de Cobros de Alquiler mensual emitidos con los números 3 al 12. Todo con fundamento legal en las Leyes Arrendaticias y Civiles ut retro señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Que la parte demandada, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.759 cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como, una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.482 y PAOLO AUGELLO SETTIMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha Primero (1) de Junio de 2005, que se consigna en copia simple, marcado con la letra “I”, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, esto es en perfecto estado, en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, incluso hasta reparados los pequeños desperfectos del encalado de las paredes, y recién pintadas las mismas o que a todo evento sea condenada por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuera el caso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta y Décima Segunda del último contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho, la demanda introducida en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en la cual demanda el Desalojo del Local Comercial ubicado en la Mezzanina, distinguido con la letra “B”, de las Residencias Franca. Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la demandante, afirmando que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, el Primero (1) de Julio de 2009, por ello, la demandante no puede pedir el cumplimiento de un contrato que nunca se celebró y menos pretender hacer valer una cláusula contractual inexistente. Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la demandante, afirmando que había practicado muchas diligencias infructuosas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento; que nunca realizó ante ella gestión alguna de cobranza. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento no suscrito, marcado “H” incoado por la demandante sea válido y eficaz, por lo que no son aplicables ninguna de sus cláusulas incluyendo las cláusulas Segunda, Sexta y Décima Segunda. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,00) cada uno, desde el 01 de julio de 2014 hasta la fecha en que se incoo la demanda, por lo, que rechaza e impugna los supuestos avisos de cobro incoados por la demandante junto al libelo cursante a los folios 63 al 72 del presente expediente. Niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que, los cánones a que hace referencia la demandante no están determinados ni son exigibles, debido a que el contrato de arrendamiento en el que lo establecieron venció en el mes de julio de 2014 y que la ley tantas veces mencionada obliga al arrendador a la celebración de un nuevo contrato escrito debidamente autenticado y al establecimiento del monto del canon mediante el procedimiento en ella previsto, lo que a su vez es un derecho irrenunciable del cual goza, y mientras no se cumpla esta condición sine quanom, la demandante no puede pretender exigir un pago de un monto no determinado, pues, uno de los requisitos en materia de obligaciones, es que la obligación sea válida, cierta, líquida y exigible, y esto no es el caso, ya que el nuevo canon de arrendamiento no ha sido determinado conforme al mandato de la ley y por tanto no es exigible, pues ni la demandante ni ella conocen el monto del canon, que debe pagar al existir una condición legal para su establecimiento como es la aplicación del método de cálculo previsto en la ley que no ha sido realizado, por lo que no existe incumplimiento alguno de ella, ya que no conoce el monto de la prestación a cancelar, y mal puede incurrir en culpa al desconocer el monto adeudado.

En relación a estos hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de los mismos. Así ambas partes deberán evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demanda. Así se decide.

FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el segundo parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA





THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 15-9798