REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de noviembre del año 2015
205° y 156°

Visto el escrito inserto en el folio 92 del presente expediente, que por INTIMACION DE HONORARIOS, siguen las ciudadanas JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA y REBECA PÉREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.831 y V-5.225.299, respectivamente, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901 también respectivamente, contra el ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.244.277, presentado por la co-intimante ciudadana abogada REBECA PÉREZ SÁNCHEZ, suficientemente identificada, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en dicho escrito, se encuentra que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA de MATAMOROS.



THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 15-9813