REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 17 de noviembre de 2015
205° y 156º

Vista la diligencia que corre inserta en el folio 25 del presente expediente, que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.742.456, contra la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOCKEY, S. R. L.”, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 57-A Sgdo., expediente N° 111139, recibida ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015, presentada por el abogado MARIO GARCIA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual pide la reposición de la causa, y “…visto el auto de fecha 03 de julio del 2015, en donde se ordena la continuación de la causa sin haberse tramitado la tercería, respetuosamente pido la reposición de la causa al estado de inicio para que el tercero BANCO DE VENEZUELA S. A., dé contestación a la demanda…”.

Al respecto, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, y la renovación del acto irrito.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, este Tribunal observa, que efectivamente la citación del BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, ha sido cumplida, tal como se evidencia de las resultas de la comisión, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2015, siendo el caso, que este Tribunal en fecha 03 de julio de 2015, había ordenado la reanudación de la presente causa, en tal virtud, al constar en autos las resultas de citación del tercero en garantía, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos, y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento, dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 03 de julio de 2015, inserto al folio 15, de esta segunda pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: Repone la presente causa al estado del acto de contestación del tercero en garantía BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, y de la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso de contestación, comenzará a computarse una vez haya vencido el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que del tercero en garantía BANCO DE VENEZUELA, S. A. Banco Universal, y la Procuraduría General de la República, se practique. Líbrense boletas. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se libraron las correspondientes boletas.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 13-9488