REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: N° 15-9813

PARTE DEMANDANTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.498 y 126.901,

. respectivamente.

PARTE INTIMADA: sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERÌA INDUSTRIAS H Y C, C.A, inscrita en fecha 18 de marzo de 2005, en el Registro de Comercio bajo el Tomo A-Tro, y TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 26 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 271-A-Pro, representadas por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.277.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (Interlocutoria)

I

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, por las abogadas JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, anteriormente identificadas, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de de esta Circunscripción Judicial, conocer del mismo, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERÌA INDUSTRIAS H Y C, C.A, inscrita en fecha 18 de marzo de 2005, en el Registro de Comercio bajo el Tomo A-Tro, y TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 26 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 271-A-Pro, representadas por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.277, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando su acción en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 10 de agosto de 2015, se admite la demanda, intimando a las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERÌA INDUSTRIAS H Y C, C.A, inscrita en fecha 18 de marzo de 2005, en el Registro de Comercio bajo el Tomo A-Tro, y TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 26 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 271-A-Pro, representadas por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.277, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm, a los fines de que pague o acredite haber pagado o impugne el cobro de honorarios intimados y/o ejerza el derecho de retasa previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados.
Cumplidos en fecha 14 de octubre de 2015, los trámites para la citación de la parte intimada, en fecha 21 de octubre de 2015, comparece a los autos el ciudadano OSWALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, actuando en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERÌA INDUSTRIAS H Y C, C.A, y TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A; así como en su propio nombre y otorga poder. En esa misma fecha contesta la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece a los autos la parte intimante y consigna escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 este Tribunal emite su pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte intimante.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la reclamación formulada por las abogadas JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TORNERÌA INDUSTRIAS H Y C, C.A, inscrita en fecha 18 de marzo de 2005, en el Registro de Comercio bajo el Tomo A-Tro, y TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 26 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 271-A-Pro, representadas por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.277, indicándose expresamente que: … “A fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm, a los fines de que pague o acredite haber pagado o impugne el cobro de honorarios intimados y/o ejerza el derecho de retasa previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados.”… (Negrillas del Tribunal). Tal admisión e indicación se realiza conforme a en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, los cuales se transcriben a continuación:
“(…) artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Como quedo establecido el referido auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, es conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, que en relación al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón por el cobro de honorarios profesionales, en el que establece, que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto se evidencia que la parte intimada contesto la demanda dentro del lapso… “de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm, a los fines de que pague o acredite haber pagado o impugne el cobro de honorarios intimados y/o ejerza el derecho de retasa previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados.”…, tal como se estableció en el auto de admisión, conforme al criterio establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones observa que, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, para que el intimado… “pague o acredite haber pagado o impugne el cobro de honorarios intimados y/o ejerza el derecho de retasa previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados.” Es el caso, que este Tribunal omitió fijar por auto expreso la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Tribunal en procura de la estabilidad del presente juicio, a los fines de evitar confusiones en el desarrollo del proceso y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse expresamente sobre la apertura de la articulación probatoria, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual, el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de la actuación cursante en el presente expediente, que del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, inserto al folio 93, mediante el cual este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte intimante, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto de feha 13 de noviembre de 2015, que cursa al folio 93 del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los VEITITRES (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP
Exp.: N° 15-9813